I.9o.P.25 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD Y DE LA VÍCTIMA INDIRECTA PARA PROTEGER SU SALUD FÍSICA Y PSICOLÓGICA. SU IMPOSICIÓN DE OFICIO CONTRA EL SENTENCIADO POR LA SALA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ÚNICAMENTE POR ÉSTE CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA, NO VULNERA EL PRINCIPO NON REFORMATIO IN PEIUS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3011
Hechos: En la sentencia que constituye el acto reclamado, dictada contra el quejoso en el procedimiento abreviado por un delito sexual, respecto de la cual únicamente su defensor interpuso el recurso de apelación, la Sala responsable, al advertir una violación en perjuicio de la víctima menor de edad, en virtud de que el Juez de Control no le otorgó medidas de protección para proteger su salud física y psicológica, de oficio y en atención a su interés superior, le impuso al sentenciado las medidas de seguridad consistentes en la prohibición de comunicarse con ella y con la víctima indirecta, por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, así como acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que aquéllas frecuenten, por el tiempo que se encuentre privado de la libertad; además, se le apercibió para que se abstuviera de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra y ordenó inscribirlo en el Registro de Personas Agresores Sexuales de la entidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de oficio por la Sala de esas medidas de seguridad contra el sentenciado, en favor de la víctima menor de edad y de la víctima indirecta, para procurar su salud física y psicológica, con independencia de que únicamente él haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reclamada, no vulnera el principio non reformatio in peius previsto en el artículo 462 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento a los mecanismos instaurados en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, los de derecho interno creados para salvaguardar el interés superior del menor de edad y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben adoptar medidas de protección suficientes, a efecto de garantizarles su seguridad.
Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 462 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la prohibición de modificar la resolución recurrida en perjuicio del sentenciado cuando el recurso ha sido interpuesto únicamente por él o por su defensor, lo cierto es que las medidas de seguridad tienen una función eminentemente de prevención de comisión de ilícitos o de reincidencia, por lo cual, deben considerarse como herramientas útiles para lograr una efectiva reinserción social de los sentenciados. Por tanto, dichas medidas no pueden considerarse como un castigo para el quejoso, aun cuando se prevean en el Código Penal, ya que constituyen una medida administrativa de protección por parte del Estado para garantizar la seguridad de la sociedad y, con mayor razón, de las víctimas del delito, cuando son menores de edad, atento al principio del interés superior del niño. Luego, no se materializa una violación a los derechos del sentenciado cuando las medidas de seguridad se decretan para garantizar los derechos de la víctima, sin implicar lo anterior algún efecto de naturaleza retroactiva en perjuicio de aquél, al no constituir una sanción adicional que conlleve la modificación de la pena en su perjuicio, ni altera la acusación del Ministerio Público, la cual fue aceptada por el quejoso en el procedimiento abreviado. Se itera, constituyen medidas de protección cuyo objetivo se traduce en garantizar a la menor de edad víctima su seguridad tanto física como psicológica y buscar que el hecho punible o la violación de derechos sufridos no vuelva a ocurrir. Por este motivo, no se vulnera el principio non reformatio in peius consagrado en el artículo 462 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 39/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Hugo Morales de la Rosa.