II.4o.P.46 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
TOMA DE MUESTRA DE VOZ. SU AUTORIZACIÓN NO VIOLA EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN, NO ATENTA CONTRA LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD DEL IMPUTADO, NI SE EQUIPARA A UN ACTO DE TORTURA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1011
Hechos: El Juez de Control autorizó la técnica de investigación relativa a la toma de muestra de voz del imputado solicitada por el Ministerio Público. Contra esa determinación el defensor promovió amparo indirecto, al considerar que su autorización viola el derecho a la no autoincriminación, así como a la dignidad e integridad de su representado, y equivale a un acto de tortura. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autorización de la toma de muestra de voz, la cual tiene sustento en los artículos 269 y 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aun en contra de la voluntad de la persona imputada, no viola su derecho a la no autoincriminación, no atenta contra su dignidad e integridad, ni equivale a un acto de tortura, pues esa técnica de investigación únicamente sirve para corroborar si la voz previamente grabada le pertenece.
Justificación: El artículo 269 citado regula la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos; precepto del que se desprende que también tiene cabida la toma de muestra de voz en contra de la voluntad de quien se requiere.
Tratándose de la persona imputada, su obtención no equivale a obligarla a declarar en su contra o a autoincriminarse, pues el derecho a guardar silencio protege expresiones testimoniales, en tanto que ese tipo de muestras no constituye una expresión de esa naturaleza, ya que podría hacer expresiones de cualquier índole, simplemente emitiendo el sonido de palabras.
En la práctica de esa técnica de investigación se utilizan textos aleatorios con información ajena a las intenciones o preocupaciones del imputado e, incluso, a su capacidad para conocer la verdad. Sirve al juzgador para examinar las proposiciones fácticas que la prueba aporta, sin necesidad de aludir a la credibilidad de la persona.
Para estimar constitucional y legal la orden de toma de muestra de voz, no se requiere que el Código Nacional de Procedimientos Penales establezca expresamente la posibilidad de obtenerla, pues ello encuadra en la hipótesis de diversos "análogos", porque esta interpretación de la ley, además de dar operatividad a la norma, de fondo preserva las facultades del Ministerio Público y tutela el derecho de la víctima del delito, a efecto de que la Fiscalía indague sobre la verdad de lo ocurrido. De lo contrario, se limitaría la facultad constitucional de la representación social para hacer las investigaciones correspondientes.
Sin que ello implique autorizar actos de tortura, contra la dignidad o integridad, coacción física o moral, ni generar incertidumbre o zozobra, ya que el artículo 270 del código invocado limita a que esas obtenciones se realicen considerando el principio de proporcionalidad, y busca que sean lo menos gravosas para el imputado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2024. 10 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.