XVII.2o.P.A.3 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
CONSULTA PREVIA, CULTURALMENTE ADECUADA, INFORMADA Y DE BUENA FE A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE GARANTIZARSE EN LA FASE DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO RELACIONADA CON SUS DERECHOS E INTERESES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1117
Hechos: El representante de una comunidad indígena interpuso recurso de inconformidad al considerar que no se encontraba cumplido uno de los efectos de una ejecutoria de amparo que ordenaba que un Consejo Consultivo, integrado por pueblos y comunidades indígenas rarámuris de la Sierra Tarahumara, debía actuar como órgano para lograr un desarrollo integral, equilibrado, justo y sustentable en la zona de influencia de un fideicomiso para la promoción del turismo en la región. Lo anterior, debido a que las autoridades responsables se habían limitado a informar actividades desarticuladas encaminadas a promover el turismo, sin demostrar que hubiesen planeado acciones para lograr un desarrollo verdaderamente integral, equilibrado, justo y sustentable, desde un modelo de desarrollo propio de la comunidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la fase de cumplimiento de una ejecutoria de amparo que implique adoptar cualquier acción o medida relacionada directamente con los derechos e intereses de personas, pueblos y comunidades indígenas, debe garantizarse su derecho a la consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.
Justificación: Conforme al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a adoptar cualquier acción o medida relacionada directamente con sus derechos o intereses, entre otros supuestos. El derecho a la consulta es un elemento fundamental para garantizar su participación en las decisiones políticas del país que puedan afectar sus derechos. Por ello, la omisión de las autoridades de llevar a cabo los procesos de consulta a los pueblos y comunidades indígenas en aquellos casos en los que las decisiones del Estado les puedan afectar constituye una violación directa al ejercicio de los derechos mencionados. En ese sentido, en la fase de cumplimiento de una ejecutoria de amparo que implique la adopción de cualquier acción o medida relacionada directamente con sus derechos e intereses debe respetarse su derecho a la consulta para asegurar su plena participación en esa fase, la cual debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 64/2022. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretaria: Rebeca Saucedo López.