XXXII.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CUANDO A TRAVÉS DE ESAS DILIGENCIAS SE PRETENDA OBTENER LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, DEBE DARSE INTERVENCIÓN A LA PERSONA CON QUIEN PRETENDE ACREDITARSE O, EN SU CASO, AL ALBACEA DE SU SUCESIÓN, PARA QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE OPOSICIÓN, AL IMPACTAR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1127
Hechos: En la vía de jurisdicción voluntaria una persona solicitó el reconocimiento del concubinato que tenía con otra ya fallecida. La Jueza que conoció del asunto declaró que la promovente acreditó el concubinato. La albacea de la sucesión a bienes del concubino no emplazado promovió amparo indirecto ostentándose como persona extraña.
Se sobreseyó en el juicio por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que al parecer del Juzgado de Distrito no se afectaba el interés jurídico de la quejosa, sobre la base de que la jurisdicción voluntaria no tiene por objeto reconocer derechos sustantivos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la declaratoria de concubinato a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria, en respeto al derecho de audiencia, debe darse intervención a la persona con quien pretende acreditarse o, en su caso, al albacea de su sucesión, para que pueda ejercer su derecho a la oposición al citado procedimiento, al impactar ello en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Justificación: Conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, todas las autoridades jurisdiccionales del país tienen el deber de otorgar el derecho fundamental de audiencia a las personas cuyos derechos se involucren o sean materia de discusión en el procedimiento respectivo, al margen en este caso, de si éste es de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, a fin de que estén en condiciones de alegar en su defensa lo que estimen pertinente, así como ofrecer medios probatorios y obtener una resolución que dirima los aspectos debatidos.
En el caso de una jurisdicción voluntaria sobre la acreditación de concubinato, cuya sola declaratoria incide en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la autoridad judicial debe otorgar el derecho de audiencia a quien se dice tuvo relación concubinaria con la promovente de aquéllas, notificándole la tramitación del asunto, para que esté en condiciones de imponerse de las constancias de autos y ejercer, en su caso, el derecho de oposición a ese procedimiento; y si ya falleció, por conducto de su albacea.
Lo anterior, pues si durante su vida una persona decidió no unirse en concubinato con alguien más (permaneciendo en soltería o en matrimonio), no debe variarse ese estado civil a través de diligencias de jurisdicción voluntaria en las que no sea llamada la representación de su sucesión, a quien interesaría, en todo caso, defender el derecho al libre desarrollo de la personalidad del de cujus, como una manifestación de su derecho al honor.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 381/2023. 5 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Ángel Ariel Cardona Belmonte.