I.4o.C.10 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. POR REGLA GENERAL, LAS PARTES QUE LITIGARON EN ESTE CARECEN DE LEGITIMACION PARA DEMANDARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 977
De los artículos 1o., 91 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es posible desprender, que la resolución firme, que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él. En esta virtud, tal fallo establece la verdad legal, a la cual dichos contendientes quedan vinculados. De ahí que, por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual participó, sobre la base de que adolece de fraudulencia; pues en primer lugar, es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir y demostrar dentro de éste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado y, en segundo lugar, porque ningún precepto del ordenamiento citado autoriza a que, la parte que actuó en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; sin embargo, es razonable considerar que la excepción a dicha regla se presenta, cuando está demostrado fehacientemente, que quien se dice defraudado no actuó en realidad en el proceso pretendidamente viciado, aun cuando aparentemente se haya hecho aparecer lo contrario, como puede ocurrir, por ejemplo, si alguien se ostenta como representante de otro, cuando lo cierto es que carece de esa representación, o bien, cuando el litigante es suplantado, etcétera, pues en estos casos, tales circunstancias constituirán precisamente el posible fraude, que se invoque como causa de pedir de la anulación demandada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1194/96. Felipe Ramírez Martínez. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.