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I.11o.C.63 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2030211
- Clave de tesis
- I.11o.C.63 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 889
- Publicación
- 2025-04-11
ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ARTÍCULOS 46 Y 51, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO NO VIOLAN ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 889
Hechos: En amparo se reclamó la constitucionalidad de los preceptos señalados que establecen que las Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México se integrarán cada una por tres Magistrados; y que las Salas en materia civil conocerán “de los demás asuntos que determinen las leyes”. Se argumentó que el recurso de apelación debe resolverlo el pleno de la Sala responsable y no unitariamente una de sus personas Magistradas integrantes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 46 y 51, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México no violan el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: La facultad de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para resolver determinados asuntos en forma unitaria a través de una de sus personas Magistradas integrantes, deriva del artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que a elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de las controversias del orden civil o mercantil los Jueces y tribunales del orden común, y que las resoluciones de primera instancia podrán ser apelables ante el superior jerárquico del juzgador que conozca del asunto en primer grado, sin que se establezca alguna limitante o condición en cuanto a su integración para resolver. El trato diferenciado a que se refieren los citados artículos 46 y 51, fracción V, tiene una finalidad constitucionalmente válida, porque no limita o restringe el derecho de las partes a que la resolución recurrida se revise en apelación por el superior de instancia de la persona juzgadora de primer grado, lo que es acorde con el artículo 104, fracción II, constitucional. Esto, porque en ambos casos se otorga el derecho a las partes a impugnar las determinaciones que dicte la persona juzgadora de primera instancia, y a que las revise un tribunal superior. Además, el artículo 46 citado, al disponer que las Salas, en todos los demás casos, resolverán de manera unitaria, tiene por objeto respetar el derecho de impartición de justicia pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y delega en el legislador secundario el emitir las leyes que establecerán los plazos y términos en que debe impartirse. Ello significa que el artículo 17 constitucional no impone como requisito que toda resolución de segunda instancia necesariamente deba resolverse de forma colegiada, en la que previamente se discuta o sesione por las personas integrantes del órgano jurisdiccional de alzada. Ese trato diferenciado también tiene su justificación en el citado artículo 17, párrafo séptimo, que establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. El trato diferenciado previsto en los artículos 46 y 51, fracción V, citados respecto de apelaciones contra resoluciones emitidas en la fase de ejecución de sentencia, deriva del hecho de que las personas integrantes de la Sala intervienen unitariamente porque el derecho en conflicto ya se encuentra resuelto mediante una sentencia definitiva, por lo que únicamente queda ejecutarla a través de las diversas actuaciones que al efecto dicte el o la Jueza natural para garantizar su plena ejecución. Esto justifica que en aras de otorgarle la celeridad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, sea sólo una Magistrada o Magistrado quien resuelva las apelaciones que en su contra se interpongan. De ahí que el Pleno del tribunal de apelación sólo debe resolver como órgano colegiado cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, las que revisten la mayor importancia en todo el procedimiento por ser las que resuelven la controversia planteada o le ponen fin, a diferencia de lo que acontece en la etapa de su ejecución, en donde la apelación se constriñe sólo al análisis: 1) de la legalidad de ciertos actos encaminados a la ejecución de un punto de condena derivado de la sentencia definitiva; 2) de alguna resolución que hubiere cuantificado alguna prestación; o 3) del procedimiento de remate, que sólo tiene como finalidad la venta judicial del bien que garantice el pago de las prestaciones a las que hubiere sido condenada alguna de las partes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 195/2022. Marco Antonio Hernández Vázquez. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
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