VII.1o.C.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DEBE HACERSE EXTENSIVO PARA SU FIJACIÓN Y ASEGURAMIENTO A QUIEN DEMANDA O RECONVIENE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASO DE DIVORCIO Y SEÑALA QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1535
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, la demandada reconvino el pago de una pensión compensatoria y solicitó la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, por su dedicación preponderante a las labores del hogar. Se negó la petición al considerarse que, dada la naturaleza de esa pensión, únicamente se establece en la sentencia definitiva. En amparo indirecto se consideró correcto el proceder de la autoridad responsable, además de que se determinó que la quejosa podía ejercer la diversa acción para obtener el pago de una pensión provisional derivado de su vínculo filial –esposa–, acorde con los artículos 210 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los diversos 233, 239 y 242 del Código Civil ambos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave debe hacerse extensivo para la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales a quien demanda o reconviene una pensión compensatoria en caso de divorcio, y señala que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.
Justificación: Las personas mencionadas en el citado artículo 210, no son las únicas que pueden reclamar una pensión alimenticia provisional y su aseguramiento, sino también debe considerarse a quienes demandan o reconvienen una pensión compensatoria en caso de divorcio y señalan como buen derecho, que se dedicaron preponderantemente a las labores del hogar. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional determinar si la relación integrada es o no familiar y si las personas que la integran pueden ser acreedoras alimentarias, en atención a los derechos a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al diverso a la protección a la familia establecido en el artículo 4o. de la propia Constitución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 42/2023. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.