I.3o.A.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITA EL RECURSO INTERPUESTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO POR UN AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONSTITUYE UN RECONOCIMIENTO IMPLICITO A SU PERSONALIDAD O LEGITIMACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 999
Conforme al segundo párrafo del artículo
27 de la Ley de Amparo
, el quejoso y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá entre otras facultades, la de interponer los recursos que procedan. Sin embargo, en los juicios de amparo de naturaleza civil, mercantil y administrativa, se exige que la persona designada para tal efecto, acredite ante el Juez de Distrito que conozca del amparo, que se encuentra legalmente facultada para ejercer la profesión de abogado, ya que será éste el que determine si se le tiene como tal o no. Por tanto, si de las constancias que remite el Juez de amparo a fin de resolver el recurso interpuesto, no se acredita que quien interpuso el recurso fue reconocido previamente por el Juez de Distrito como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, el acuerdo por el que se tramita y remite tal recurso no puede constituir un reconocimiento implícito a la autorización dada por el quejoso o el tercero perjudicado, a fin de tenerlo como legitimado para interponer el recurso, salvo que en dicho acuerdo el Juez Federal lo haya tenido con tal carácter al satisfacerse los requisitos que establece el segundo párrafo del invocado artículo 27 de la Ley de Amparo, o bien, si precisa que previamente se reconoció tal autorización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 273/95. Enrique A. Hiriart y Luquin. 12 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 455/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.