1a./J. 81/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DEBE REALIZARSE CON ESPECIAL CUIDADO Y REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN CON FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN REFORZADA QUE OBSERVE EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 664
Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que aunque el Estado puede intervenir en una controversia familiar para garantizar el derecho a la salud mental infantil, sus decisiones deben adoptarse con especial cuidado y previa fundamentación y motivación reforzada para justificar que se adoptó la decisión más acorde con el interés superior del menor de edad, según el derecho en juego.
Justificación: La responsabilidad parental puede concebirse como el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar de una niña o de un niño que comprenden, entre otras medidas: a) su cuidado, protección y educación; b) el mantenimiento de las relaciones personales; y c) la determinación de la residencia y de la representación legal. Se trata de derechos, deberes, poderes y responsabilidades que por disposición de la ley tienen el padre y la madre en relación con sus descendientes. En este contexto, la noción de responsabilidad parental limita las facultades, obligaciones y derechos del padre y la madre, a la satisfacción, respeto y garantía del interés superior de la niña, el niño o el adolescente. Por ello, a quienes corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental les asiste una serie de deberes respecto de la crianza y el cuidado de sus hijos e hijas, en cuyo ejercicio se atiende a las responsabilidades que tienen más que a sus derechos sobre los infantes. Si bien el Estado está vinculado a respetar el libre ejercicio de los derechos parentales, éstos tienen como límite que no se pongan en riesgo los derechos de la niñez, pues de ser así existe mayor deferencia a la intervención estatal para resolver sobre lo que es mejor para la niñez, lo que en el ámbito jurisdiccional se refleja y materializa en las decisiones de quienes imparten justicia. Sin embargo, dicha intervención lejos de autorizar un desplazamiento parcial o total hacia el ámbito de protección de los derechos parentales, y la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias en la vida privada familiar, exige que se realice con especial cuidado y requiere una determinación con una fundamentación y motivación reforzada que justifique que la opción elegida es la más acorde para el interés superior de la persona menor de edad y el derecho que se encuentra en juego.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 81/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.