I.3o.C.931 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS SUPERVENIENTES EXHIBIDAS CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITA PROVEER EXPRESAMENTE SOBRE SU ADMISIÓN Y LAS VALORE EN LA SENTENCIA RECLAMADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2413
En una controversia del orden familiar en la que se encuentran inmiscuidos los intereses de un menor de edad, el tribunal se encuentra obligado a velar por el cumplimiento de los derechos del niño, allegándose, incluso de oficio, los elementos de prueba que juzgue convenientes y necesarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Sin embargo, es ilegal que la responsable tome en consideración en la sentencia reclamada documentos "supervenientes" que la apelante exhibió con su escrito de expresión de agravios, respecto de los cuales la parte contra la que se prueba no tuvo oportunidad de alegar ni objetar, y que si bien sí se enteró que se exhibieron con el escrito de apelación, no tuvo conocimiento de que se le hubiesen admitido, porque previamente durante la segunda instancia no se proveyó expresamente sobre la admisión de esas pruebas para dar vista a la contraria, de modo que quedara salvaguardado el derecho de contradicción; esto es, solamente pueden ser valoradas y tomadas en cuenta las pruebas exhibidas con la demanda y su contestación, así como las legalmente ofrecidas, admitidas y desahogadas en términos de los artículos 98 y 706 del citado Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. En ese sentido, la autoridad responsable está obligada a respetar la garantía de audiencia de las partes, dándoles vista con las pruebas que decida admitir por estimar que son "supervenientes" específicamente a aquella parte contra la que se recibe el medio de convicción que estima necesario allegarse, a fin de que la parte contra la que se prueba tenga oportunidad, en su caso, de objetar el medio de convicción de que se trate u ofrecer otro que lo desvirtúe, pues sólo así se mantiene el equilibrio procesal que está inmerso en los artículos
95 a 98, 706, 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
, en relación con la garantía de legalidad que establece el artículo
14 constitucional
. Lo anterior es así, pues no es suficiente que por tratarse de una controversia del orden familiar en el que se encuentran inmiscuidos los intereses de un menor de edad, el tribunal determine, al momento de dictar sentencia, que admite pruebas sin previa vista con tal admisión a la parte contra la que se prueba; y al hacerlo así, violenta la garantía de audiencia del quejoso, sin que se esté en el caso de estimar si tal medio de prueba tiene o no el carácter de superveniente puesto que, la razón que se debe tener para tomar en cuenta tal prueba lo es la equidad. De modo que, previamente al dictado de la resolución que se reclama en vía de amparo directo, la Sala está obligada a dictar un acuerdo en el cual determine expresamente la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte apelante, para efecto de que la parte contra la que se prueba tenga oportunidad, en su caso, de plantear lo que a su derecho convenga, pues sólo así se mantiene el equilibrio procesal que está inmerso en la garantía del debido proceso legal que deriva del artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 820/2010. Marco Leporatti. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Luisa Atlihuetzía Rodríguez García.
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