XXI.2o.C.T.44 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 7o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1133
Hechos: En un juicio de divorcio incausado se disolvió el vínculo matrimonial y se condenó al actor a pagar a la demandada una pensión alimenticia compensatoria. En amparo directo el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido al considerarlo discriminatorio por razón de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, que regula la pensión alimenticia compensatoria, no viola el derecho a la igualdad.
Justificación: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. Por su parte, el artículo 4o., párrafo primero, de la Carta Magna establece la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.
Ahora, el referido artículo 7o., párrafo primero, señala que en casos de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes o ingresos suficientes, para lo cual tomará en cuenta las circunstancias del caso, tales como la capacidad para trabajar y la situación económica de los cónyuges. De lo anterior, no se aprecia que se haya establecido expresa o tácitamente alguna distinción o exclusión para la obtención de una pensión alimenticia compensatoria, pues se otorgará a quien teniendo necesidad de alimentos se haya dedicado a las labores del hogar y cuidado de los hijos durante el matrimonio. Tampoco se aprecia que se establezca una diferencia de trato con base en el género de las personas divorciantes, pues no se otorga como un privilegio exclusivo para las mujeres, ya que se determina que el juzgador deberá resolver sobre el pago de alimentos “a favor del cónyuge”, sin hacer distinción de sexo (mujer o varón). Tan es así que con posterioridad refiere que para fijar su monto se tomará en cuenta la capacidad para trabajar y situación económica “de los cónyuges”, refiriéndose en plural, hombre y mujer. De ahí que la porción normativa no viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, al no transgredir el derecho a la igualdad, pues el otorgamiento de la pensión compensatoria no está basado en una categoría sospechosa por razón de género, ya que el mismo nivel de protección de los alimentos se otorga para ambos divorciantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 259/2024. 24 de octubre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl González López.