IV.2o.P.21 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DE SU MODIFICACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1136
Hechos: Varias personas promovieron amparo indirecto contra la negativa de la persona juzgadora de control de modificar la prisión preventiva oficiosa que se les impuso en la audiencia inicial por otra medida cautelar, y solicitaron la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la suspensión en amparo con efectos restitutorios contra la negativa de modificar la prisión preventiva oficiosa.
Justificación: La negativa a modificar la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa es un acto negativo sin efectos positivos, pues no varía la situación jurídica de las personas quejosas, ya que la restricción de su libertad personal es anterior a esa resolución. Al constituir el acto reclamado una abstención, es improcedente en su contra la suspensión con efectos restitutorios, porque hacerlo implicaría darle alcances metajurídicos al retrotraer las cosas al tiempo en que se impuso la medida cautelar, lo cual es propio del fondo del asunto.
La suspensión para que se cite a una audiencia en la que se deje insubsistente la prisión preventiva y se sustituya por otra medida cautelar, traería como consecuencia que las personas imputadas sean puestas en libertad, y ello haría imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, en caso de que se niegue el amparo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), estableció que cuando se concede la suspensión con efectos restitutorios debe considerarse que la materia del juicio de amparo subsista y, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa al quejoso, puedan retrotraerse esos efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 243/2023. 29 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús María Flores Cárdenas. Secretaria: Alma Thalía Aguilar Cabello.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con número de registro digital: 2026730.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 81/2025, declarada improcedente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de junio de 2025, en virtud de que la postura del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito quedó superada por la tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.", emitida por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que es precisamente la Región a la que pertenece.