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P./J. 4/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2030551
- Clave de tesis
- P./J. 4/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 41
- Publicación
- 2025-06-13
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS, ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA CUANDO SE LES CONCEDA AQUÉLLA PORQUE NO SON PERSONAS MORALES OFICIALES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 41
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las empresas de participación estatal mayoritaria constituidas como sociedades anónimas tienen el carácter de personas morales oficiales y, en ese contexto, si están exentas de presentar la garantía que impone el artículo citado, cuando se les concede la suspensión en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Las empresas de participación estatal mayoritaria constituidas como sociedades anónimas no pueden ser consideradas como personas morales oficiales para efecto de quedar exentas de prestar las garantías relacionadas con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, conforme al artículo 7o. de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal impone al quejoso, como requisito para concederle la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que otorgue garantía para responder de los daños y perjuicios que tal medida pudiere ocasionar al tercero interesado. Dicho imperativo que se reitera en el mencionado artículo 7o., conlleva un procedimiento sumario para hacer efectiva, sin complejidad ni dificultad, la garantía otorgada cuando se niegue al quejoso la protección de la Justicia Federal. El precepto legal en cuestión dispensa de otorgar garantías a las "personas morales oficiales". Aunque este concepto admite distintas acepciones, sólo resulta aceptable la restrictiva que limita la noción a la Federación, los Estados –incluida la Ciudad de México– y los Municipios, en su caracterización soberana y financiamiento directo desde la hacienda pública. No puede aceptarse una noción laxa o amplia que permita la dispensa de garantía a cualquier persona moral pública, pues no toda persona moral puede responder con similar solvencia y operatividad para hacer frente a sus obligaciones. De manera particular, no es aceptable que las empresas de participación estatal mayoritaria constituidas como sociedades anónimas se consideren como personas morales oficiales a fin de quedar exentas de otorgar garantía, ya que no comparten ni la asegurada e ilimitada solvencia que caracteriza al Estado, ni la disposición, con total libertad e inmediatez, de su patrimonio. Las personas morales así constituidas, aun siendo públicas, están sujetas al artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone que este tipo de sociedades se componen exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. De ser el Estado socio de una persona moral sólo estaría obligado a responder de manera limitada hasta por el monto de sus aportaciones, pero no con la totalidad de su patrimonio.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de criterios 374/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 6 de marzo de 2025. Mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 19/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/82 K (10a.), de rubro: "EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, CONSTITUIDAS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. NO TIENEN LA CALIDAD DE PERSONAS MORALES OFICIALES PARA CONSIDERARLAS EXENTAS DE PRESTAR LAS GARANTÍAS RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de enero de 2019 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo II, enero de 2019, página 1005, con número de registro digital: 2018899, y
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 311/2023.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 4/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
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