III.3o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INTERLOCUTORIA QUE APRUEBA EL PROYECTO PARTITORIO Y ADJUDICA LOS BIENES EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COPROPIEDAD (DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN). EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1612
Hechos: Se demandó en la vía civil sumaria la terminación y liquidación de la copropiedad de bienes inmuebles. En la sentencia interlocutoria se aprobó el proyecto de partición y la adjudicación al accionante de los bienes comunes. La parte demandada promovió amparo indirecto que fue desechado, al estimarse actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción IV, aplicada en sentido contrario, de la Ley de Amparo.
El Juzgado de Distrito sostuvo que el acto reclamado no puede considerarse como la última resolución dictada en la etapa de ejecución del procedimiento de origen, puesto que en él no se aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de lo sentenciado, o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, u ordena el archivo del expediente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el amparo indirecto contra la interlocutoria que aprueba el proyecto partitorio y adjudica los bienes en un juicio de terminación y liquidación de la copropiedad (división de la cosa común), al constituir un medio preliminar para la ejecución del fallo y equipararse a la liquidación de la sentencia.
Justificación: Cuando una sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases para la división, debe procederse en términos del artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, convocando a los interesados a una junta para designar a un partidor y, si no hay acuerdo, lo designará el juzgador, quien presentará un proyecto partitorio que se pondrá a la vista de los interesados por seis días para que formulen objeciones. Dentro de ese mismo tiempo se correrá traslado al partidor y se sustanciará el incidente en la forma prevista para la liquidación de sentencia. Esto implica que para proceder a la ejecución de ese tipo de sentencias, es indispensable que la parte interesada promueva incidentalmente un plan de partición en el cual se establezcan la forma y términos en que debe hacerse dicha partición de bienes, y que puede concluir en las adjudicaciones. La interlocutoria que aprueba el proyecto partitorio y adjudica los bienes constituye un medio preliminar para preparar la ejecución del fallo y no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia a que se refiere la citada fracción IV del artículo 107. Tratándose de una sentencia que no da las bases para dividir una cosa común, es requisito que exista un proyecto partitorio de los bienes para que se proceda, en su caso, a la adjudicación. Por ello la interlocutoria que resuelve dicha partición de los bienes debe considerarse como un acto ejecutado después de concluido el juicio, en la medida en que dicha resolución es equiparable a la interlocutoria de liquidación de sentencia, contra la cual procede el amparo indirecto. Al caso resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 1a./J. 6/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 350/2024. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Márquez Álvarez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Arcelia Olivares González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 60, con número de registro digital: 196891.