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PR.A.C.CS. J/33 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2030972
- Clave de tesis
- PR.A.C.CS. J/33 C (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1306
- Publicación
- 2025-08-15
SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD. SE ACTUALIZA PARA EXAMINAR LA REGULARIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA, AUN CUANDO SEA EL PADRE QUIEN RECLAME LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1306
Hechos: En juicios de amparo directo que los padres demandados promovieron en contra de sentencias definitivas que acogieron la acción de reconocimiento de paternidad, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede suplir la queja a favor de las personas menores cuando se alegue la irregularidad en el desahogo de la prueba pericial en genética. Mientras que uno estimó que no debe realizarse porque la sentencia reclamada es estimatoria y puede ocasionar perjuicio a los derechos reconocidos y declarados; el otro consideró que debe llevarse a cabo, sin importar que el fallo sea estimatorio.
Criterio jurídico: La regularidad de la prueba pericial en genética debe ser examinada por el tribunal de amparo en suplencia de la queja a favor de las personas menores de edad, sin que tal análisis esté vedado por el sentido estimatorio de la sentencia de reconocimiento de paternidad.
Justificación: De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 la suplencia de la queja a favor de las personas menores de edad debe ser total, sin estar limitada a la instancia, a los derechos en controversia, ni a quién promueve el juicio de amparo.
Por su parte, la materia del proceso de reconocimiento de paternidad constituye una auténtica investigación sobre la existencia de un vínculo genético entre el presunto padre y la persona menor de edad; lo cual está imprescindiblemente sujeto a revisión por parte de los órganos jurisdiccionales, porque debe existir concordancia y certeza plena entre la realidad biológica y la realidad jurídica que se declare en el fallo definitivo, dada la relevancia del derecho fundamental de la persona menor de edad de conocer la verdad sobre su origen genético y los demás derechos que convergen a partir de ello.
Por ende, que en la sentencia reclamada se haya declarado la procedencia de la acción de reconocimiento de paternidad es inconducente para sostener que no existe queja que deba ser suplida a favor de los presuntos hijos, ni justifica dejar de examinar la regularidad de la prueba. Lo anterior no significa que cualquier irregularidad que se llegue a encontrar en el desahogo de la referida prueba pericial conduzca indefectiblemente a privarle de valor, menos aún a ordenar necesariamente la reposición del procedimiento natural, pues ello depende del caudal probatorio y las circunstancias de cada caso.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 20/2025. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 4 de junio de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de algunas consideraciones, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 446/2020, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 318/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, con número de registro digital: 175053.
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