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PR.A.C.CN. J/9 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
- Registro digital (IUS)
- 2030973
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/9 K (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1408
- Publicación
- 2025-08-15
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS NORMAS RELACIONADAS CON EL PLAZO PARA CANCELAR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 2025).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1408
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión contra los artículos 22, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2025, 29-A, párrafo cuarto, 81, fracción XLVI, y 82, fracción XLII, del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.7.1.46 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, que regulan el plazo para cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI). Mientras que uno consideró que debe negarse por motivos de orden público e interés social; el otro invocó el amparo en revisión 683/2023 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 29-A citado, y aseveró que la suspensión procede con base en el principio de la apariencia del buen derecho.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la suspensión contra las normas mencionadas.
Justificación: El aludido artículo 22, fracción VI, establece un plazo que, al menos en el ejercicio fiscal 2025, sustituye al previsto en el artículo 29-A referido, para cancelar los CFDI. Así, las facturas pueden cancelarse a más tardar el último día del mes en el cual deba presentarse la declaración anual del impuesto sobre la renta. Este imperativo es de orden público e interés social, pues la falta de límite temporal a la cancelación de los CFDI dificulta la trazabilidad de las operaciones de las personas contribuyentes y puede repercutir en la comprobación del correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la cual está interesada la colectividad con miras a la recaudación. Del análisis ponderado entre la afectación al orden público o al interés social y la apariencia del buen derecho, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, este principio debe ceder ante aquéllas, pues la afectación a las personas contribuyentes al acotar su derecho es de menor entidad a la que puede sufrir la población en general en caso de que se obstaculice la comprobación. Máxime que el nuevo plazo no repite el vicio de inconstitucionalidad advertido en el citado amparo en revisión 683/2023, así como en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 30/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Vigésimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de mayo de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y José Patricio González Loyola Pérez. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Anaid López Vergara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 84/2025, y el diverso sustentado por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 87/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.), citada, aparece publicada con el rubro: "COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). EL ARTÍCULO 29-A, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DISPONER QUE EL PLAZO PARA SU CANCELACIÓN SÓLO ES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE EXPIDAN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 47, marzo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 322, con número de registro digital: 2030101.
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