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1a. XLVI/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031060
- Clave de tesis
- 1a. XLVI/2025 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1515
- Publicación
- 2025-08-29
ARGUMENTOS NOVEDOSOS EN EL JUICIO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO. LA REGLA QUE NO PERMITE FORMULAR CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE PUDIERON PLANTEARSE DESDE UN PRIMER JUICIO RESPETA EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1515
Hechos: En un primer juicio, una empresa impugnó de nulo un crédito fiscal. El tribunal respectivo declaró fundados los argumentos y declaró la nulidad para que la autoridad emitiera una nueva resolución para volver a cuantificar el crédito fiscal.
En un segundo juicio, la empresa impugnó el acto emitido en cumplimiento, pero hizo valer vicios existentes desde la emisión del primer acto. No obstante, tales argumentos no fueron planteados en el primer juicio a pesar de que existió la posibilidad de hacerlos valer.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la segunda sentencia se consideró precluida la oportunidad para alegar vicios existentes desde el primer acto impugnado. En contra de esa sentencia, la empresa acudió al juicio de amparo.
El Tribunal Colegiado que conoció del amparo convalidó la decisión sobre la preclusión de los argumentos que la empresa pudo plantear en el primer juicio de nulidad, pero los hizo valer hasta el segundo.
El caso llegó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación porque la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a su parecer vulnera el derecho de acceso a la justicia porque no prevé la posibilidad de impugnar los vicios de un acto emitido en cumplimiento a una sentencia de un juicio anterior y que no se hicieron valer en aquel juicio.
Criterio jurídico: El artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no prever que en un segundo juicio se planteen vicios de un acto impugnado en un juicio previo, respeta el principio de acceso a la justicia, porque los temas que pudieron combatirse previamente constituyen cosa juzgada, lo que privilegia la seguridad jurídica de las partes inmersas en el juicio.
Justificación: El artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reconoce el principio de “litis abierta”, el cual permite impugnar en forma simultánea, en los juicios de nulidad, tanto el acto administrativo adverso al gobernado, como la resolución del recurso ordinario interpuesto en su contra. Bajo dicho principio es factible plantear argumentos no hechos valer en el recurso de revocación.
Esta regla resulta inaplicable a los casos en los que se impugne en un segundo juicio de nulidad un acto administrativo emitido en cumplimiento a un primer fallo y se hagan valer vicios existentes desde el primer juicio que no fueron planteados, pues sobre los aspectos no debatidos con oportunidad opera la figura de la cosa juzgada, que tiene asidero en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reconoce la presunción de validez de los actos de las autoridades administrativas, por lo que corresponde a la persona actora derrotarla mediante argumentos que lleven a su anulación.
En ese sentido, si el acto administrativo se presume válido hasta en tanto no se declare lo contrario en una sentencia, entonces sus aspectos no controvertidos oportunamente adquirirán la calidad de cosa juzgada, la cual debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, en atención del principio constitucional de seguridad jurídica.
Tal cosa juzgada es la institución procesal que es resultado de un juicio en el que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento y que ha concluido en todas sus instancias hasta el punto en el que, lo decidido en él, ya no es susceptible de discutirse, lo que privilegia la seguridad jurídica de las partes en conflicto.
Por tanto, el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el principio de acceso a la justicia, pues al no permitir la impugnación en el juicio de nulidad de cuestiones novedosas que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, se ajusta al mandato contenido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3467/2023. Imagina México Servicios Corporativos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 21 de febrero de 2024. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Loretta Ortiz Ahlf y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
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