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1a. LV/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2031099
- Clave de tesis
- 1a. LV/2025 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1527
- Publicación
- 2025-08-29
JURISDICCIÓN INDÍGENA. IMPLICA UN SISTEMA DE JUSTICIA ESPECIALIZADO QUE COMPLEMENTA LA JUSTICIA ORDINARIA, PERO ESTO NO SIGNIFICA QUE LA SUPLANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1527
Hechos: Un campesino fue sentenciado en un procedimiento penal abreviado por resistirse a las autoridades policiales, así como ocasionar la muerte y lesión de varias personas en un enfrentamiento armado. Dicha sentencia nunca fue apelada.
Después de varios años, el campesino solicitó a la Sala de Justicia Indígena de Oaxaca la revisión de violaciones a sus derechos humanos ocurridas durante el proceso penal. Sin embargo, dicha Sala consideró que no tenía competencia para conocer del caso, en virtud de que sólo podía validar o invalidar las decisiones adoptadas por las autoridades de comunidades o pueblos indígenas en uso de sus sistemas normativos, conforme al artículo 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
En desacuerdo con la determinación, el campesino presentó un juicio de amparo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto legal mencionado por considerar que le impedía acceder plenamente a la justicia a las personas indígenas. El Tribunal Colegiado del conocimiento, le negó la protección constitucional. Inconforme, el quejoso presentó un recurso de revisión, en el cual insistió en que la norma local no se ajustaba a la Constitución Política del país.
Criterio jurídico: El artículo 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca regula una vía legal, a través de la Sala de Justicia Indígena local, para combatir las resoluciones emitidas por autoridades del fuero indígena ante conflictos relacionados con la aplicación de sus usos, normas tradicionales y prácticas consuetudinarias. Por ello, la existencia de dicho órgano jurisdiccional especializado complementa y refuerza la tutela judicial efectiva en favor de las personas indígenas, lo cual no se traduce en que deba conocer sobre cualquier controversia en la que participen para garantizar el derecho de acceso a la plena jurisdicción del Estado, pues existen otros mecanismos legales expeditos que permiten la revisión de resoluciones, actos u omisiones derivados de procedimientos seguidos ante la justicia ordinaria.
Justificación: El artículo 2o., apartado A, fracción XI, de nuestro texto constitucional prevé el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, el cual busca remover las barreras históricas que podrían impedir que las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas obtengan justicia de los tribunales federales y de las entidades federativas que forman parte de la jurisdicción ordinaria, mediante la consideración de su lengua, costumbres y particularidades culturales en cualquier procedimiento legal.
Por su parte, el artículo 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, brinda certidumbre jurídica sobre los supuestos que permiten la intervención de la Sala de Justicia Indígena en un caso, como lo es el análisis de las determinaciones derivadas de un procedimiento ventilado en la jurisdicción ordinaria, es decir, aquellas decisiones adoptadas por autoridades comunitarias al aplicar sus normas, usos y costumbres indígenas.
Precisado lo anterior, la norma que regula la competencia de la Sala de Justicia Indígena no interfiere con la posibilidad de que los reclamos o asuntos de las personas, pueblos o comunidades indígenas que no se relacionan con sus sistemas normativos o autoridades internas puedan ser conocidos por otros tribunales del Estado mexicano, quienes cuentan con el deber de juzgar con perspectiva intercultural para proveer acceso a la justicia de forma sensible, integral y culturalmente adecuada.
Asimismo, la Primera Sala advierte que el artículo 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, conlleva el reconocimiento de la jurisdicción indígena y su coexistencia armónica con la jurisdicción ordinaria, con lo que se evita tanto la imposición de una visión única que atente contra la diversidad cultural y étnica del orden jurídico mexicano, como la instauración de obstáculos que impidan controvertir determinaciones provenientes de autoridades indígenas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 156/2025. 28 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Jonathan Santacruz Morales y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.
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