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PR.A.C.CN. J/91 A (11a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2031355
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/91 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 351
- Publicación
- 2025-10-17
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA PERSONA TITULAR DE LA JEFATURA DE DEPARTAMENTO DE LA DIRECCIÓN NORMATIVA DE PROCEDIMIENTOS LEGALES Y COMISIONADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES COMO TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA EN SINALOA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 351
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la persona titular de la Jefatura de Departamento de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y comisionada para desempeñar las funciones como titular de la unidad jurídica en Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la persona titular de la Jefatura de Departamento de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y comisionada para desempeñar las funciones referidas carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.
Justificación: Tratándose del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la legitimación procesal para interponerlo se surte en favor de las unidades encargadas de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad.
La legitimación de la autoridad recurrente puede fundarse en acuerdos delegatorios de facultades, siempre que los expida quien tenga atribuciones para ello, así como para representar jurídicamente a la institución de que se trate, o bien, para encargarse en la esfera administrativa de su defensa jurídica. No puede delegarse una atribución de la que se carece.
En acatamiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional, las facultades de representación de las autoridades que intervienen en el juicio de nulidad como unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de las demandadas deben constar en una disposición de carácter legal en sentido amplio: ley, reglamento, estatuto, manual, acuerdo o cualquier otro ordenamiento creador de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales. Esto, dada la excepcionalidad del citado medio de defensa y la importancia del interés público que descansa en las pretensiones de la autoridad demandada.
Si bien el Estatuto Orgánico (abrogado) y el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del ISSSTE establecen la representación de las autoridades de esa institución, así como la suplencia por ausencia en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto se emitan, lo cierto es que no prevén la figura de "comisión para desempeñar funciones" de diversa autoridad. En ese sentido, es inexistente el cargo de "comisionada para desempeñar funciones de titular" de la Unidad Jurídica en Sinaloa del ISSSTE.
Aun cuando la "comisión para desempeñar funciones de titular" se entendiera referida a un acto de delegación de facultades, para su validez sería necesario que la autoridad que delegó las atribuciones contara a su vez con facultades para ello, lo que no acontece cuando la autoridad recurrente sustenta su legitimación en un oficio suscrito por la Dirección Normativa de Procedimientos Legales. Esto, porque dicha Unidad Administrativa Central no cuenta entre sus atribuciones propias ni delegadas la de nombrar a los titulares de las Unidades Jurídicas Delegacionales o Regionales, al corresponder esa facultad al director general del ISSSTE.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 198/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, Décimo Noveno, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de junio de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata, y de los Magistrados José Patricio González Loyola Pérez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 765/2022, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 8/2023, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 804/2022, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 790/2022, el sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 850/2022, el sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 786/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 55/2022.
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