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XXXII.9 K (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2031499
- Clave de tesis
- XXXII.9 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 316
- Publicación
- 2025-11-21
INTERÉS JURÍDICO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE INDICIARIAMENTE CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA TERCERA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 316
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto ostentándose como tercera extraña a juicio por equiparación, manifestando desconocer la controversia de la que emanó el acto reclamado y de la cual tuvo conocimiento en fecha reciente cuando recogió en su domicilio copia de constancias judiciales de las que advirtió que es la parte demandada y un requerimiento para acreditar el pago de cierta cantidad con apercibimiento que de no cumplir se le embargarían bienes para garantizar el adeudo, por lo cual, bajo protesta de decir verdad manifestó no haber sido emplazado a juicio, o que fue ilegalmente llamado a éste. Solicitó la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban y le fue negada por la persona juzgadora, al considerar que no acreditó su interés jurídico para el otorgamiento de dicha medida, argumentando que las copias simples que exhibió carecen de valor probatorio para demostrar que es parte en el juicio de origen. Ante ello interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño por equiparación, para demostrar su interés jurídico en el incidente de suspensión en amparo indirecto basta con que acredite indiciariamente con la copia simple de las actuaciones judiciales del juicio de origen donde se advierta que es parte.
Justificación: La fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por dicha Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Asimismo, que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. De lo anterior se obtiene que en el juicio de amparo el quejoso debe acreditar fehacientemente su interés jurídico, esto es, que es titular del derecho que estima violado con el acto de autoridad, lo cual puede demostrar hasta la audiencia constitucional por así disponerlo el artículo 119 de la Ley de Amparo. En ese sentido, aun cuando el precepto 128 de la citada ley requiere que esa medida sea solicitada por el quejoso, esto es, por el titular del derecho violado, no podría exigirse que acredite fehacientemente su interés jurídico en la suspensión cuando la propia Ley de Amparo le otorga como fecha límite para demostrarlo la señalada para la audiencia constitucional. Por ese motivo, basta con que lo acredite indiciariamente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 399/2025. Gabriel Silva González. 27 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Osvaldo Enrique Pérez Sánchez.
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