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I.3o.C.117 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2031637
- Clave de tesis
- I.3o.C.117 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 672
- Publicación
- 2026-01-09
EMPLAZAMIENTO A UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. CUANDO NO SE EXHIBE LA TRADUCCIÓN DE LA CARTA ROGATORIA PARA SU PRÁCTICA, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO AL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo II, Volumen 1; Pág. 672
Hechos: En una controversia del orden familiar iniciada en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se dictó la sentencia de divorcio en la que se fijó una pensión alimenticia a favor de una persona menor de edad y se declaró la patria potestad compartida. Posteriormente la madre se trasladó a la Ciudad de México para continuar el procedimiento con el fin de que la guarda y custodia quedara exclusivamente a su favor. Procedimiento que una vez iniciado en esta localidad, el progenitor se enteró que existía un juicio en su contra, del cual se ostenta como tercero extraño por equiparación, razón por la cual promovió amparo indirecto en donde el Juzgado de Distrito determinó sobreseerlo en cuanto al acto reclamado al actuario adscrito al juzgado de origen y conceder la protección constitucional al estimar que no fue debidamente emplazado a juicio ante la falta de traducción de la carta rogatoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una controversia del orden familiar no se exhibe la traducción de la carta rogatoria para la práctica del emplazamiento, debe concederse el amparo al tercero extraño por equiparación para el efecto de que se reponga el procedimiento.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma, pero cuando se trata de una de las formalidades esenciales, como lo es el emplazamiento, éste debe cumplirse cabalmente, al tratarse de la mayor entidad procesal, calificada así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, cuando en un asunto se tramita una carta rogatoria en un idioma diverso al español, se estima necesaria su traducción conforme a los artículos 56, fracción II y 108, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque ese requisito formal lleva a una cuestión que involucra un derecho sustantivo, que es fundamental en atención al derecho de audiencia. En ese orden de ideas, la tramitación de un juicio con un emplazamiento defectuoso no constituye un mero formalismo que pueda obviarse, en interpretación del artículo 17, párrafo tercero, constitucional, lo que lleva a concluir que el fondo no es absoluto, porque está condicionado a que no se vea afectada la igualdad entre las partes, conforme al principio de seguridad jurídica. El hecho de que el juzgador ordene reponer el procedimiento para que se emplace adecuadamente al demandado no afecta el interés superior de la persona menor de edad en un juicio de alimentos, ya que es necesario que su progenitor sea emplazado correctamente al juicio de origen, para hacer valer sus derechos de manera adecuada y de las pruebas que oferte, al valorarlas, pueda determinarse adecuadamente qué es lo que más le conviene pues, de otra manera, ante la falta de certeza jurídica, generaría un mayor perjuicio en sus derechos alimentarios, por lo que resulta necesario que se integre la litis del juicio natural para una adecuada defensa del enjuiciado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8/2023. 15 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Armengol Alonso. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
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