VI.2o.C.637 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO A JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO RESULTA IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, CUANDO SE PROMUEVE UNA VEZ QUE HA PRESCRITO LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 1001
Conforme al artículo
3391 del Código Civil para el Estado de Puebla
, la acción de petición de herencia prescribe en diez años, contados a partir de la adjudicación del patrimonio al que pudiera aspirar quien se considere con derecho por estimarse heredero. Por otro lado, para que un juicio de garantías satisfaga la exigencia de ser promovido por la parte a quien perjudique la ley o el acto reclamado, acorde con el artículo
4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, es necesario que el ejercicio de la acción de amparo tenga por objeto la tutela de derechos pertenecientes a quien demanda su protección, en razón de la existencia real al momento de la formulación de la pretensión correlativa ante la autoridad judicial, ya que a nada práctico conduciría el análisis de actos de autoridad frente a derechos cuya titularidad no corresponde al quejoso, o que habiéndole pertenecido, hubieren perdido positividad con motivo del transcurso del tiempo, tal como ocurre cuando opera la prescripción. De tal suerte, el juicio de amparo resulta improcedente cuando se reclama la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario, si al momento de su promoción ya prescribió la acción de petición de herencia, dado que si por el solo transcurso del tiempo dejó de existir el derecho que habría permitido al quejoso intervenir en dicho procedimiento, es inconcuso que ninguna afectación se ocasiona a su interés jurídico, en tanto que su pretensión consiste en la anulación de lo actuado a efecto de que se le convoque a participar en la sucesión, derecho que se extinguió al operar la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 313/2008. Dominga Vázquez Valencia. 2 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.