II.1o.P.A.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. VISITADORES, IDENTIFICACION DE. NO ES REQUISITO QUE EN EL, SE ASIENTEN LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE LEGITIMEN Y DEN COMPETENCIA A LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 381
El Código Fiscal de la Federación establece con toda precisión, el procedimiento que debe observarse en el levantamiento del acta de visita y el artículo
46, fracción I
en relación con el
44, fracción III
, de ese ordenamiento, obliga a los visitadores autorizados en la orden correspondiente, a identificarse y que en el acta relativa, se asiente, entre otros requisitos y en forma circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos. Ahora bien, en criterio firme sustentado por nuestro máximo tribunal en el país, relativo a la identificación de los visitadores en el acta correspondiente, se ha establecido que debe existir relación pormenorizada de los datos de identificación, sin embargo, ni la ley ni dicho tribunal, mencionan que al practicarse la visita, también deban circunstanciarse los fundamentos legales que legitimen y den competencia a las autoridades que hayan expedido las constancias de identificación respectivas, pues ello sólo podría, en su caso, ser materia de estudio si se reclamara como acto de nulidad la orden de visita prevista en el diverso numeral
43 del Código Fiscal de la Federación
; por tanto, si a juicio de la responsable no fueron precisados en el acta de visita, los fundamentos legales que legitimen y den competencia a las autoridades que expidieron las constancias de identificación, es inconcuso que tal declaración constituye una interpretación del artículo 44, fracción III del código tributario aplicado, lo que le es impropio a la responsable, además que con ello, se impone una exigencia excesiva y sin sustento jurídico, al no ordenarlo como requisito, ningún artículo del código tributario referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 56/95. Ana Bertha Thierry Aguilera. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 6/89, de la que derivó la tesis 2a./J. 6/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XVI, Primera parte, julio a diciembre de 1990, página 135, con el rubro: "
VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN
."