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I.15o.C.26 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031728
- Clave de tesis
- I.15o.C.26 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Febrero de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 353
- Publicación
- 2026-02-06
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 2448 D Y 2448 F, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Febrero de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 353
Hechos: Una persona arrendadora de fincas urbanas destinadas a la habitación promovió amparo indirecto en el que tildó de inconstitucionales los artículos citados y solicitó la suspensión de sus efectos y consecuencias. La persona juzgadora la negó en virtud de que la materia de la medida cautelar es la ejecución o aplicación de las mismas leyes, y no éstas en sí, y su inconstitucionalidad es una cuestión de fondo del amparo. En revisión el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la interlocutoria recurrida aunque por razones diversas a las sustentadas por la juzgadora federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación es improcedente la suspensión definitiva en amparo indirecto contra los efectos y las consecuencias de los artículos 2448 D y 2448 F, tercer y cuarto párrafos, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: Para otorgar la suspensión en el juicio de amparo la persona juzgadora debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, esto es, un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, así como del interés social y la no contravención a disposiciones de orden público, en términos de los artículos 138 de la Ley de Amparo y 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El interés social es entendido como el conjunto de pretensiones de una determinada colectividad encaminadas a obtener beneficios para todos sus integrantes y que, por tales razones, son protegidas en forma permanente y continua por el Estado a través de disposiciones legislativas y diversas medidas de carácter administrativo. En el caso, el artículo 2448 del ordenamiento indicado establece que: "Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.". Este precepto expresamente prevé que todas las disposiciones que regulan la modalidad del contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación son de orden público e interés social. De ahí que si los indicados artículos 2448 D y 2448 F se encuentran en ese capítulo les asiste esa calidad y, por ende, no procede la suspensión de sus efectos y consecuencias, al no cumplirse con el requisito del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que con la suspensión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 64/2025. Juan Manuel Villafañe. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mariana Gutiérrez Olalde, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
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