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P./J. 6/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2031822
- Clave de tesis
- P./J. 6/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 66
- Publicación
- 2026-03-06
BENEFICIO PRELIBERACIONAL DE LIBERTAD CONDICIONADA. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLO A LAS PERSONAS SENTENCIADAS POR EL DELITO DE SECUESTRO NO VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA DIGNIDAD HUMANA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 66
Hechos: Una persona condenada por el delito de secuestro exprés solicitó al Juez de Ejecución Penal el beneficio preliberacional de libertad condicionada. Su petición fue rechazada por el Juez, lo que se confirmó en el recurso de apelación, pues los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíben otorgar ese beneficio a las personas sentenciadas por el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad de dichos artículos. El Juez de Distrito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión, en el que insistió en la inconstitucionalidad de dichos preceptos, y el Tribunal Colegiado de Circuito reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no transgreden los derechos humanos a la reinserción social, a la igualdad y no discriminación, ni a la dignidad humana, en virtud de que para la concesión de beneficios penitenciarios introducen una distinción justificada y razonable en la relevancia penal de la comisión de determinados delitos y las graves consecuencias que generan.
Justificación: El artículo 18 de la Constitución Política del país contempla los requisitos preliberacionales como una legítima expresión de la facultad de libre configuración legislativa del sistema penitenciario. Ese amplio margen de actuación concedido a nivel constitucional permite que la persona legisladora determine en qué casos será posible sustituir la pena de prisión por una medida menos severa, a fin de desincentivar la comisión de ciertos delitos, procurar la reinserción social y evitar su repetición.
Lo anterior implica que la persona legisladora tomará en cuenta múltiples razones de política criminal para establecer una regulación sobre el otorgamiento de beneficios preliberacionales, la cual podrá ser estricta y diferenciada en ciertos supuestos, como ocurre con el delito de secuestro, lo que no pone en riesgo la reinserción social.
Por otra parte, la prohibición para tener acceso a beneficios preliberacionales a personas sentenciadas por el delito de secuestro constituye una distinción que se justifica en las diversas, complejas y trascendentales consecuencias jurídicas, sociales, económicas y culturales que ocasiona a las víctimas y a la sociedad en su conjunto. Este es un criterio legítimo, objetivo y razonable que no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.
Además, la restricción referida no conlleva un tratamiento que humille, degrade o cosifique a las personas sentenciadas por el delito de secuestro. La dignidad inherente a toda persona no depende de la concesión de los beneficios preliberacionales, sino de la existencia de un procedimiento respetuoso de las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso penal.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 158/2025. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 6/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de marzo de dos mil veintiséis.
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