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P./J. 44/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2031957
- Clave de tesis
- P./J. 44/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 159
- Publicación
- 2026-03-27
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE PERMITE SU EMISIÓN EXCEPCIONAL POR NECESIDAD DE CAUTELA, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 159
Hechos: En un proceso penal, a petición del Ministerio Público, un Juez de Control libró orden de aprehensión con fundamento en el precepto legal citado, bajo el supuesto de "necesidad de cautela". La persona imputada promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido, al estimar que permite solicitar la orden de aprehensión sin que medie citatorio, orden de comparecencia, auto de vinculación a proceso o declaración de sustracción de la acción de la justicia, lo que a su juicio excede lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales no excede el régimen constitucional previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la orden de aprehensión por "necesidad de cautela" constituye un medio excepcional de conducción al proceso que debe ser justificado ante la autoridad judicial conforme a los límites constitucionales.
Justificación: El artículo 16 constitucional establece que la orden de aprehensión sólo puede librarse por autoridad judicial, previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, y cuando obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión.
Por su parte, el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula las formas de conducción de la persona imputada al proceso, entre ellas, el citatorio, la orden de comparecencia y la orden de aprehensión. La fracción III prevé que esta última podrá librarse cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
Si bien la regla general es que el órgano acusador acuda de manera gradual a las formas menos restrictivas de conducción, ello no impide que, de manera excepcional, solicite directamente la orden de aprehensión cuando justifique ante el Juez de Control que el citatorio o la orden de comparecencia resultan insuficientes para garantizar la presencia de la persona imputada en la audiencia inicial.
La "necesidad de cautela" exige que se acrediten circunstancias objetivas que revelen riesgo de sustracción de la acción de la justicia, peligro para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad, o riesgo para el adecuado desarrollo de la investigación, conforme a los parámetros previstos en los artículos 168 a 170 del propio Código Nacional.
Así, la porción normativa impugnada no introduce un supuesto autónomo de privación de la libertad ni confiere una prerrogativa discrecional al Ministerio Público, sino que establece un requisito adicional que debe ser calificado y motivado por la autoridad judicial, lo que opera como un contrapeso propio del sistema penal acusatorio y adversarial ante la reducción del estándar probatorio para el libramiento de la orden de aprehensión en esa fase, que busca proteger el derecho a la libertad personal.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 365/2025. 7 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el veinte de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 44/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
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