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P./J. 66/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2032083
- Clave de tesis
- P./J. 66/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 58
- Publicación
- 2026-05-08
DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 361, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 58
Hechos: Una persona fue condenada en primera y segunda instancias por el delito de violencia de género. En amparo directo cuestionó la constitucionalidad del indicado precepto al estimar que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque es ambiguo en su redacción y se trata de un tipo amplio que deja en estado de indefensión tanto al sujeto activo como al pasivo. Esto es así, pues no determina si la violencia debe agravarse cuando exista un vínculo de afectividad, relación de pareja presente o pasada o si se debe acreditar la intención del agresor de imponer una situación de dominio o superioridad sobre la víctima.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 361, primer párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el delito de violencia de género, no viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que la descripción típica es clara, precisa y suficiente para que las personas destinatarias de la norma conozcan la conducta prohibida y las consecuencias jurídicas de su realización.
Justificación: La descripción típica contenida en el artículo mencionado contiene los siguientes elementos: a) sujeto activo: "A quien", por lo que no establece un sujeto activo específico ni exige alguna calidad particular de quien realiza la acción; b) conducta: la acción de ejercer violencia física o psicológica; c) bien jurídico tutelado: la integridad física y emocional; d) elementos normativos: violencia física o psicológica; e) circunstancia de lugar: de manera pública o privada; y f) sujeto pasivo: una mujer.
Los elementos del tipo penal están suficientemente delimitados y se describen claramente, sin dificultades para su comprensión. Si bien los elementos normativos referentes a la violencia física o psicológica requieren de valoración jurídica, ello se satisface porque el mismo ordenamiento en su artículo 369, fracciones II y V, respectivamente, definen a la violencia física como todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, y a la violencia psicológica como todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o emocional de una persona, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas, condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la autoestima.
La previsión de circunstancias de lugar "de manera pública o privada" no representa dificultad para su entendimiento, pues su sentido gramatical denota que la acción puede realizarse a la vista de todos, de forma manifiesta o en presencia de una o más personas; también a solas, en presencia de pocos o sin testigos.
La descripción del delito no presenta ambigüedad, pues la persona destinataria de la norma puede conocer sin dificultad la conducta prohibida, es decir, comprender que existe una prohibición para ejercer violencia sobre una mujer, ya sea con o sin testigos. Asimismo, que dicha prohibición comprende tanto acciones que dañan la estabilidad psíquica o emocional, como las que utilizan algún objeto material para causar daño a la integridad física de una mujer.
De ahí que si bien la redacción del tipo penal no contempla agravantes ni exige el acreditamiento de algún elemento subjetivo específico, ello recae en la libertad configurativa de la persona legisladora, de manera que no se opone a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ni propicia su aplicación arbitraria.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 4127/2024. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García quien formuló voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Rodolfo Antonio Becerra Jáurez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 66/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.
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