PR.A.C.CN. J/5 C (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 169/2012 (10a.)].
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse respecto de la aplicabilidad de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que confirma la que determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario planteado por la parte demandada en un juicio ordinario civil, para lo cual analizaron si dicho acto es irreparable, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013. Mientras que uno consideró que dicha jurisprudencia ya no es aplicable, toda vez que en ella no se estableció que se vulnere algún derecho sustantivo en los términos definidos por el legislador en el artículo citado, por lo que al tratarse de un aspecto procesal, el amparo indirecto resulta improcedente; el otro determinó que continúa vigente en la parte que establece que dicha resolución no sólo trasciende a aspectos procesales, sino que se extiende a la relación sustancial, por lo que podría acreditarse una afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo como el de acceso a la justicia, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Es improcedente el amparo indirecto promovido contra la resolución que confirma la que determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario planteado por la parte demandada en un juicio ordinario civil, al no ser un acto de imposible reparación conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para considerar que los actos son irreparables deben producir una afectación que trascienda más allá de lo formal o adjetivo, cuyas consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho.
En ese contexto, la resolución que confirma la que determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario planteado por la parte demandada en un juicio ordinario civil, constituye un acto de naturaleza procesal o adjetiva cuyo efecto directo e inmediato es continuar el juicio con la relación sustancial configurada hasta ese momento, por lo que la única consecuencia que genera que no sea analizada a través del amparo indirecto, es que se continúe con la secuela procesal del juicio de origen hasta que se dicte sentencia definitiva, la que incluso podría ser favorable a los derechos de la parte demandada y de esta manera no dejar huella en su esfera jurídica, o ser recurrida a través del amparo directo en el que podrá hacerse valer como una violación procesal en términos de los artículos 170, 171 y 172 de la Ley de Amparo.
Ello, porque la ley de la materia abrogada conforme a la cual fue emitida la jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.), no incluía una descripción normativa de lo que debía entenderse por actos de "imposible reparación"; en cambio, el artículo 107, fracción V, de la ley vigente dispone con toda claridad que los actos de imposible reparación son los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que dicha tesis ya no resulta aplicable para sostener la procedencia del amparo indirecto contra ese acto.
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Precedentes
Contradicción de criterios 172/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 16 de abril de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 378/2013, el cual dio origen a la tesis aislada II.1o.C.4 K (10a.), de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL PROVEÍDO QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 169/2012 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2075, con número de registro digital: 2006576, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 203/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO LABORAL. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1230, con número de registro digital: 2002568.