Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032291
P./J. 140/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2032291
- Clave de tesis
- P./J. 140/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-06-19
INCORPORACIÓN A JUICIO MEDIANTE LECTURA DE DECLARACIONES PREVIAS. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona fue sentenciada por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. En apelación se confirmó la condena, al otorgar valor probatorio a la declaración previa de la víctima sobreviviente, incorporada a juicio mediante lectura debido a que ésta desapareció en un contexto delictivo.
Contra esa determinación promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional para que no se valorara dicha declaración. Consideró que la desaparición no configura la hipótesis "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", contenida en el artículo referido.
Las víctimas indirectas interpusieron recurso de revisión en el que cuestionaron la constitucionalidad del citado precepto, al considerar que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: El artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que autoriza la incorporación a juicio mediante lectura de declaraciones previas cuando el testigo haya perdido la capacidad para declarar en juicio, no vulnera el principio de seguridad jurídica.
Justificación: El precepto aludido establece tres supuestos para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores, cuando el testigo: 1) haya fallecido, 2) presente un trastorno mental transitorio o permanente, o 3) haya perdido la capacidad para declarar en juicio.
Mientras los dos primeros supuestos están delimitados –fallecimiento y trastorno mental–, el tercero, relativo a que el testigo "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", está redactado en forma abierta.
Es razonable que el Poder Legislativo deliberadamente lo redactara de esa manera porque no es posible establecer un catálogo limitado o restringido de las situaciones en las que una persona haya perdido la capacidad para deponer, en virtud de que pueden resultar tan particulares que deben ser objeto de análisis individualizado por la persona juzgadora.
Para determinar el alcance de ese supuesto es necesario realizar una interpretación conforme. Primero, debe partirse del significado ordinario del vocablo “capacidad”, entendido en relación con la expresión “para declarar en juicio”. Así, la capacidad para declarar en juicio puede definirse como la aptitud mental y física para rendir una declaración en un proceso jurisdiccional.
En sentido contrario, la pérdida de esa capacidad debe entenderse como la imposibilidad física o psíquica para deponer. Sin embargo, no cualquier imposibilidad física o psíquica actualiza dicho supuesto, sino sólo aquella que de manera real, objetiva y material haga inviable la comparecencia del testigo al juicio oral, y que responda a causas contingentes, insuperables, inevitables, eventuales, comprobables y ajenas a la voluntad del testigo y de las partes.
Esta interpretación no vulnera los principios de contradicción e inmediación, pues la declaración previa incorporada mediante lectura debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones: a) haber sido sometida al ejercicio contradictorio en una etapa previa a la audiencia de juicio; o b) no constituir un elemento decisivo para justificar la sentencia.
El carácter decisivo de esa declaración previa dentro del conjunto probatorio no necesariamente debe analizarse al resolver sobre su admisibilidad. Por el contrario, es razonable que las partes puedan discutirlo en sus alegatos y que la persona juzgadora lo examine cuidadosamente al motivar su resolución.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2125/2025. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien se separa de los párrafos 129 a 131 y 136 a 138 de la sentencia, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: Dolores Guadalupe González López.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 140/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.
Tesis relacionadas
- PREMEDITACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 153, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO QUE REGULA ESA CALIFICATIVA, ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
- EXCUSAS ABSOLUTORIAS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA DE PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE SOBRE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, CUANDO NO FORMARON PARTE DE LA LITIS EN EL PROCESO PENAL.
- NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL DELITO DE PEDERASTIA. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLOS DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN.
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SU VIOLACIÓN TIENE COMO CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN TOTAL Y NO PARCIAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, CON UN JUZGADOR QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE.
- PRUEBA DE REFUTACIÓN. LA OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO Y SU TRÁMITE, DERIVAN DE SU CARÁCTER DE ELEMENTO DE JUICIO EXTRAORDINARIO.
- AGRAVANTE DE VENTAJA Y ATENUANTE DE RIÑA. RAZÓN DE SU EXCLUSIÓN RECÍPROCA Y SUPUESTO EN EL QUE, HABIÉNDOSE INICIADO LA CONTIENDA COMO RIÑA, EL RESULTADO DEBE SANCIONARSE COMO DELITO AGRAVADO POR VENTAJA.
- DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA GARANTIZARLA EL JUZGADOR DEBE VERIFICAR QUE LA PERSONA DEFENSORA ACTÚE CON UNA DILIGENCIA MÍNIMA RAZONABLE.
- PRUEBA DE REFUTACIÓN. EL ASPECTO MATERIAL DE SU CONTENIDO, DETERMINA SU CARÁCTER DE PRUEBA INDIRECTA.