PR.A.C.CS. J/10 K (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE IMPUGNA EL AUTO DE AVOCAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRA UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE IMPONE COMO POSIBLE UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL CARGO, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN III, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra el desechamiento de la demanda de amparo presentada contra el auto de avocamiento mencionado, al tenerse por actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, respectivamente, aplicada a contrario sensu. Mientras que uno tuvo por actualizada dicha causa, pues a su consideración el acto reclamado no es la resolución final del procedimiento administrativo iniciado contra el quejoso, ni es de imposible reparación, porque no decreta la remoción del cargo; el otro revocó el auto recurrido que desechó la demanda al interpretar el artículo 107 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, del que derivó que además de la suspensión temporal, también pueden decretarse otras sanciones al quejoso, como la amonestación con copia al expediente, la remoción del cargo y la remoción con inhabilitación.
Criterio jurídico: No se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, de la Ley de Amparo, contra el auto de avocamiento que señala como posible sanción la suspensión temporal en el cargo de policía de la persona quejosa, en términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda, y si existiera una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
En ese sentido, no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, de la ley de la materia, contra el auto de avocamiento en un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en términos de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, porque al precisar conforme al inciso b) de este último que en la notificación del procedimiento instaurado, se debe dar a conocer la sanción que podría ser impuesta al infractor, la cual conforme al artículo 107 de la propia ley puede ser la suspensión temporal, la remoción o la inhabilitación, implica la posibilidad de optar por alguna de ellas, debido a la connotación que tiene el verbo “poder”; lo que implica una interpretación más amplia de la legislación aplicable.
Por tanto, no es factible concluir desde el auto inicial del juicio de amparo que se actualiza de manera notoria y manifiesta la referida causal, en virtud de que debe analizarse el alcance de las disposiciones aplicadas en el auto de avocamiento que establece como posible sanción la suspensión temporal en el cargo de policía de la persona quejosa.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 95/2025. Entre los sustentados por el Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de marzo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 275/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 212/2025.