XVIII.3o.P.A.3 P (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONTROL DE DETENCIÓN DE PERSONAS ADOLESCENTES. UNA VEZ PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, EL MINISTERIO PÚBLICO CARECE DE FACULTADES PARA RETIRAR DICHA SOLICITUD.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona adolescente de 16 años fue detenida en supuesta flagrancia por el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y puesta a disposición de la Jueza de Control. Durante la audiencia inicial tramitada conforme a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la agente del Ministerio Público manifestó su intención de retirar la solicitud de control de detención, al señalar que no contaba con datos de prueba suficientes. La Jueza de Control aclaró que la legislación procesal penal no prevé la figura del retiro, y que la única vía legal era el desistimiento regulado en el artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previa autorización de su superior jerárquico; sin embargo, decretó recesos sucesivos tratando de resolver lo conducente, prolongando por varias horas el desarrollo de la audiencia inicial.
Criterio jurídico: Cuando el Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control a una persona adolescente detenida en flagrancia dentro del plazo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se actualiza el control judicial de la detención y se ejerce formalmente la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en esa etapa procesal la legislación no reconoce la facultad de retirar la solicitud de audiencia inicial, por lo que, ante una manifestación en ese sentido, la persona juzgadora debe advertir que la única vía para cesar la intervención ministerial es el desistimiento previsto en el artículo 144 del citado código y resolver de inmediato sobre la legalidad de la detención.
Justificación: El proceso penal especializado impone que las audiencias en las que intervienen personas adolescentes se desarrollen con continuidad, concentración y celeridad, en virtud de la protección reforzada prevista en los artículos 1o., 4o., 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez puesta la persona adolescente a disposición judicial, la acción penal queda plenamente ejercitada y el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sin demora sobre la legalidad de la detención.
Frente a esta situación, el Juez de Control debe actuar con inmediatez y firmeza, apercibir al Ministerio Público de que su solicitud produce los efectos propios de un desistimiento y, de persistir éste, resolver de inmediato el control de la detención. Sólo un actuar judicial inmediato preserva la coherencia del sistema acusatorio y garantiza que la persona adolescente reciba la máxima tutela constitucional que el orden jurídico le reconoce, sin transgredir su derecho a ser juzgada en un entorno digno y sin dilaciones indebidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 20/2025. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Silvia Carrasco Corona, Nanccy Aguilar Tovar y Roberto Soto Castor. Ponente: Roberto Soto Castor. Secretaria: Adriana Arellano Cruz.