P./J. 157/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PASAPORTE ORDINARIO. LAS LIBERTADES RELIGIOSAS Y DE CONCIENCIA PROTEGEN EL DERECHO A PORTAR EL "HIYAB" O VELO ISLÁMICO EN LA FOTOGRAFÍA DE ESE DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una mujer mexicana que profesa la religión islámica acudió a una oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores para solicitar la expedición de su pasaporte.
Con fundamento en el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, la autoridad le solicitó retirarse el velo islámico o "hiyab" que vestía, para fotografiarla. La solicitante se negó bajo el argumento de que su uso es obligatorio para las mujeres musulmanas, por lo que no podía prescindir de éste en público.
Ante esa negativa, la autoridad le negó la expedición del documento, por lo que la persona solicitante promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto citado.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo porque consideró que el artículo es inconstitucional, al no superar un juicio de proporcionalidad.
La autoridad interpuso recurso de revisión. Argumentó que el precepto impugnado no vulnera la libertad religiosa de las personas, pues establece un requisito general que no se traduce en un tratamiento diferenciado a persona alguna mayor o menor de edad, ni por condición social, origen étnico, color de piel, religión, orientación sexual, situación económica ni alguna otra.
Criterio jurídico: El artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje que establece como requisito para obtener un pasaporte que la persona solicitante sea fotografiada con la cabeza descubierta, es constitucional si se interpreta de conformidad con los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que en los casos en los que la persona acuda a solicitar la expedición de su pasaporte y exprese que debe llevar alguna prenda o indumentaria religiosa que no impida su adecuada identificación, como lo es el "hiyab" o velo islámico, se le deberá permitir que en la fotografía aparezca con dicha prenda.
Justificación: El citado artículo 14 establece las reglas y requisitos que deben cumplirse para que las personas mexicanas puedan obtener un pasaporte ordinario. Entre otros, que la persona interesada deberá permitir ser fotografiada con la cabeza descubierta. Esta norma permite dos interpretaciones posibles, pero sólo la segunda es constitucional.
La primera consiste en entender el enunciado normativo como límite a la libertad religiosa de las personas en aras de proteger la seguridad de la Nación. Esta interpretación implicaría sacrificar en forma absoluta la libertad religiosa, ideológica y de conciencia de las personas con la excusa de proteger la seguridad nacional, lo que sería abiertamente desproporcionado e inconstitucional, pues hay medidas menos lesivas e igualmente efectivas para garantizar la plena identificación de la persona solicitante, tales como el reconocimiento a partir de huellas dactilares y datos biométricos, entre otros más que permite la tecnología.
La segunda interpretación consiste en sostener que el indicado artículo 14, fracción IV, es constitucional siempre que se interprete de conformidad con los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución General, en el sentido de que en los casos en los que una persona acuda a solicitar la expedición de su pasaporte, deberá cumplir con todos los requisitos. Inclusive deberá permitir que se le identifique y tome una fotografía con la cabeza descubierta y, excepcionalmente, cuando exprese que debe llevar alguna prenda o indumentaria religiosa que no impida su adecuada identificación, se le deberá permitir que en la fotografía de su pasaporte aparezca con la prenda (como puede ser un velo islámico en su modalidad de "hiyab").
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2024. 11 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien formuló voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien formuló voto concurrente y se separó de las consideraciones contenidas en esta tesis. Disidente: Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 157/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.