P./J. 156/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
LIBERTADES RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA. NOTAS CARACTERÍSTICAS Y DISTINTIVAS.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una mujer mexicana que profesa la religión islámica acudió a una oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores para solicitar la expedición de su pasaporte.
Con fundamento en el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, la autoridad le solicitó retirarse el velo islámico o "hiyab" que vestía, para fotografiarla. La solicitante se negó bajo el argumento de que su uso es obligatorio para las mujeres musulmanas, por lo que no podía prescindir de éste en público.
Ante esa negativa, la autoridad le negó la expedición del documento, por lo que la persona solicitante promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto citado.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo porque consideró que el artículo es inconstitucional, al no superar un juicio de proporcionalidad.
La autoridad interpuso recurso de revisión. Argumentó que el precepto impugnado no vulnera la libertad religiosa de las personas, pues establece un requisito general que no se traduce en un tratamiento diferenciado a persona alguna mayor o menor de edad, ni por condición social, origen étnico, color de piel, religión, orientación sexual, situación económica ni alguna otra.
Criterio jurídico: La libertad de conciencia se construye como un concepto más amplio y acabado de la libertad religiosa, que incluye y protege todas las creencias y convicciones que juegan un papel relevante en el fuero interno del individuo, no sólo las creencias religiosas.
Justificación: La libertad de conciencia se encuentra reconocida en los artículos 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y consiste en el derecho de toda persona a tener unas u otras creencias o ideas; a silenciarlas o a manifestarlas tanto de palabra como de obra con conductas y actitudes, acomodando éstas a las propias creencias o convicciones.
Se construye como un concepto más amplio y acabado de la libertad religiosa, pues ni los tribunales ni autoridad alguna son competentes para decidir qué creencias o convicciones son o no religiosas, al corresponder eso en exclusiva a las personas.
La libertad de conciencia incluye y protege todas las convicciones que juegan un papel relevante en el fuero interno del individuo.
En un origen, la concepción clásica de libertad religiosa se limitaba a proteger un derecho a profesar y seguir una religión o a no hacerlo: se trataba, pues, de un derecho con un contenido muy restringido.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la legislación nacional han ampliado el concepto de libertad religiosa. En la actualidad se trata de un derecho que garantiza que toda persona pueda profesar una fe religiosa, no hacerlo o dejar de hacerlo, pero además permite proteger las creencias e ideologías de una persona, sean religiosas o agnósticas.
La libertad de conciencia tiene un triple contenido: 1) implica el derecho a la libre formación de la conciencia, es decir, a tener unas u otras convicciones y, en consecuencia, una u otra cosmovisión (fenómenos jurídicamente irrelevantes y no controlables por el Derecho); 2) incluye la libertad para expresar y manifestar, o no, esas convicciones, y de hacer partícipes o transmitirlas a otras personas; y 3) entraña una libertad para comportarse de acuerdo con esas convicciones (creencias e ideas), así como a no ser obligado a comportarse en contradicción con éstas.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2024. 11 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien formuló voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien formuló voto concurrente y se separó de las consideraciones contenidas en esta tesis. Disidente: Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 156/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.