P./J. 153/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ESTADO LAICO. EL MODELO MEXICANO CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LIBERTAD RELIGIOSA, DE CONCIENCIA Y DE CONVICCIONES ÉTICAS E IDEOLÓGICAS.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una mujer mexicana que profesa la religión islámica acudió a una oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores para solicitar la expedición de su pasaporte.
Con fundamento en el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, la autoridad le solicitó retirarse el velo islámico o "hiyab" que vestía, para fotografiarla. La solicitante se negó bajo el argumento de que su uso es obligatorio para las mujeres musulmanas, por lo que no podía prescindir de éste en público.
Ante esa negativa, la autoridad le negó la expedición del documento, por lo que la persona solicitante promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto citado.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo porque consideró que el artículo es inconstitucional, al no superar un juicio de proporcionalidad.
La autoridad interpuso recurso de revisión. Argumentó que el precepto impugnado no vulnera la libertad religiosa de las personas, pues establece un requisito general que no se traduce en un tratamiento diferenciado a persona alguna mayor o menor de edad, ni por condición social, origen étnico, color de piel, religión, orientación sexual, situación económica ni alguna otra.
Criterio jurídico: El principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado no exime a este último de su deber de protección de los derechos de libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas o ideológicas. Por el contrario, en un Estado laico, es necesario proteger simultáneamente el principio de neutralidad religiosa y, a la par, los derechos y libertades de las personas.
Justificación: En los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen las notas características del modelo mexicano de laicidad: a) el principio de separación entre la Iglesia y el Estado; y, b) los derechos de libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas. Conforme a estos principios fundacionales, el Estado no puede adoptar una iglesia oficial y debe mantenerse respetuoso de todas las confesiones religiosas y del ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas.
Ese deber de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantenerse ausente o ignorar el fenómeno religioso e ideológico; por el contrario, la laicidad conlleva el deber estatal de proteger los derechos de libertad religiosa, ideológica, de conciencia y ética de las personas, para lo cual debe mantener una posición neutralmente activa.
De este modo, en el modelo mexicano de laicidad, el Estado se encuentra obligado a mantener una posición de neutralidad y, simultáneamente, proteger los referidos derechos.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2024. 11 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien formuló voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien formuló voto concurrente y se separó de las consideraciones contenidas en esta tesis. Disidente: Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 153/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.