P./J. 144/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SON LOS ÚNICOS LEGITIMADOS PARA IMPUGNAR LA OMISIÓN DE SOMETERLES A CONSULTA EL DECRETO DE REFORMAS EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona moral titular de diversas concesiones mineras promovió amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha mencionada.
Argumentó que viola el derecho de las personas indígenas a ser consultadas, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que no se sometió a consulta a las comunidades y pueblos indígenas, a pesar de que les afectaba.
El Juzgado de Distrito omitió analizar ese tema. La persona moral quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar la omisión de realizar la consulta previa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado el 8 de mayo de 2023, porque son a quienes podría generarles perjuicio.
Justificación: Conforme a los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados cuando las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno.
En ese contexto, sólo los pueblos o comunidades indígenas pueden verse afectados por la violación al derecho previsto en los preceptos mencionados.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 465/2024. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, María Estela Ríos González, quien anunció voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Giovanni Azael Figueroa Mejía, con precisiones, se separó de diversas consideraciones y anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien se separó del párrafo 66 de la sentencia que no impacta en las consideraciones de la tesis y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien se separó del párrafo 66 de la sentencia que no impacta en las consideraciones de la tesis. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de doce de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 144/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de junio de dos mil veintiséis.