PR.P.T.CS. J/16 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
COMISIONES SINDICALES. DEBE HACERSE EXTENSIVA LA CLÁUSULA 251 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, BIENIOS 2023-2025 Y 2025-2027 Y ANÁLOGOS, A LOS SINDICATOS MINORITARIOS QUE LO SOLICITEN DE FORMA PROPORCIONAL, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PLURALIDAD SINDICAL.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si la aplicación proporcional del beneficio previsto en la citada cláusula, en favor de un sindicato minoritario de Petróleos Mexicanos, vulnera los principios de igualdad y pluralidad sindical.
Mientras que uno sostuvo que dicho esquema constituye un criterio objetivo que no transgrede esos principios; el otro estimó que coloca al sindicato minoritario en desventaja fáctica e influye indebidamente en la libertad de afiliación, por lo que concluyó que el beneficio debe otorgarse a partir de una base mínima de comisionados que garantice su operatividad plena y prescindiendo del criterio de proporcionalidad.
Criterio jurídico: La cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato mayoritario debe hacerse extensiva a los sindicatos minoritarios que soliciten ese beneficio, atendiendo a la divisibilidad de la prestación, la razonabilidad de la medida y la proporcionalidad de la representación sindical.
Justificación: Conforme a los artículos 123, párrafos primero y tercero, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 356, 357, 357 Bis, 364 Bis, 371, 388 y 390 de la Ley Federal del Trabajo, a los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, a los criterios 529 y 1578 del Comité de Libertad Sindical y a la tesis aislada 2a. I/2012 (9a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio de proporcionalidad es el parámetro adecuado para extender a los sindicatos minoritarios los beneficios previstos en la cláusula 251 en comento, pues permite armonizar la mayor representatividad del sindicato titular con la vigencia efectiva de la libertad y pluralidad sindical en la empresa, sin que afecte de manera desmedida a la paraestatal petrolera, lo que resulta acorde con el artículo 2o., párrafo 3, del Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
Así, al graduar el acceso a los beneficios de dicha cláusula según el número de personas afiliadas y evitar replicar automáticamente el esquema del sindicato titular en organizaciones con base muy reducida, se protege razonablemente la operación del centro de trabajo, al impedir que soporte cargas de comisiones sindicales desproporcionadas; aunado a que se evita el monopolio excluyente del sindicato mayoritario.
Además, a medida que un sindicato minoritario incrementa su base de afiliados, aumenta correlativamente el nivel de facilidades al que puede aspirar. Cuando su presencia en la plantilla es muy limitada, el alcance de los apoyos permanece acotado, sin que ello suponga una negación definitiva, pues el propio criterio admite su revisión conforme evolucione la afiliación.
Cuando se aplique este criterio en los asuntos de su competencia, la autoridad laboral deberá justificar de manera expresa cómo el número de comisiones que reconoce a un sindicato minoritario guarda una relación razonable con el tamaño de su base de personas afiliadas, de forma tal que cuente con medios reales para ejercer sus funciones de representación, sin imponer a la parte empleadora cargas desproporcionadas, todo ello en armonía con los estándares nacionales e internacionales en materia de libertad sindical, igualdad y proporcionalidad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 27/2026. Entre los sustentados por el Décimo y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 3 de junio de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Luis Omar García Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 170/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 49/2024.
Nota: La tesis aislada 2a. I/2012 (9a.) citada, aparece publicada con el rubro: "LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1697, con número de registro digital: 160288.