I.22o.A.4 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DERIVADAS DEL "PROGRAMA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES". AL PARTICIPAR DE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS SOCIALES, SU EFICACIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA NI A QUE SU PAGO SE ESTABLEZCA EN UN INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO INFRALEGAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona adulta mayor promovió amparo indirecto contra la Unidad para la Atención de Grupos Prioritarios de la Secretaría del Bienestar por la suspensión de pago de su pensión no contributiva, así como por la falta de pago de la de enero a junio de 2023. El Juzgado de Distrito le otorgó la protección constitucional para el efecto del pago retroactivo. Contra esa decisión, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Argumentó que ese pago corresponde a ejercicios fiscales anteriores, cuyas reglas de operación ya no están vigentes. Además, que no es posible que se le condene al pago retroactivo si no está permitido en un instrumento administrativo de presupuestación del gasto.
Criterio jurídico: La eficacia de las pensiones no contributivas previstas en el artículo 4o. de la Constitución Federal, al participar de la naturaleza de los derechos sociales, no está condicionada a la disponibilidad presupuestaria ni a que su pago se prevea en un instrumento administrativo infralegal.
Justificación: En años recientes la Constitución Federal ha sido reformada para incorporar en el citado artículo nuevos derechos pensionarios, que denomina "no contributivos", cuya concesión sólo se condiciona a la actualización de requisitos atinentes a la constatación de los dos supuestos de vulnerabilidad que se busca aliviar: 1) la discapacidad permanente; y 2) tener más de 65 años. Con las pensiones no contributivas se amplía el conjunto de prestaciones tuteladas constitucionalmente en favor de los sectores vulnerables de la población para que gocen de una igual consideración en la sociedad mexicana. Con ello, se convierte a esos programas sociales en genuinos derechos constitucionales, a los cuales les es aplicable el principio de no regresividad, y cuyo contenido es íntegramente exigible en sede judicial, al haberse removido de la esfera de configuración política del legislador secundario y atrincherarse como contenidos indispensables para los órganos estatales. El último párrafo del artículo 4o. constitucional, que establece la prohibición legislativa de no establecer recursos menores a los asignados en un ejercicio anterior, debe interpretarse de manera conforme con el artículo 1o. constitucional, en relación con el corpus iuris de derechos humanos y, por tanto, debe calificarse como una cláusula de garantía de suficiencia y progresividad presupuestal, según la cual la previsión de recursos para la eficacia de esas pensiones debe entenderse obligada por las autoridades responsables. Por tanto, en caso de que exista una omisión de pago y no se encuentre justificada, ello debe repararse, quedando obligada la autoridad responsable a realizarlo con independencia de lo establecido en cualquier instrumento de pago. En consecuencia, la obligación de reparación constitucional derrota cualquier instrumento administrativo de vigencia anual en contrario.
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 526/2025. Titular de la Unidad del Abogado General y Comisionado para la Transparencia, en representación de la Unidad para la atención de Grupos Prioritarios de la Secretaría del Bienestar. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marco Antonio Bello Sánchez, Landy Giselle Brito Bernal y David García Sarubbi. Ponente: David García Sarubbi. Secretario: David Alejandro Arango Cruz.