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II.2o.A.74 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032559
- Clave de tesis
- II.2o.A.74 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-28
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL FEDATARIO PÚBLICO CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN DE ENTERAR A LA AUTORIDAD FISCAL LA RETENCIÓN REALIZADA A LA PERSONA CONTRIBUYENTE.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual le negó la devolución por concepto de impuesto sobre la renta, derivado de un pago de lo indebido. Argumentó que en el sistema no se advierte el pago relativo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad y reconoció el derecho a obtener la devolución al tratarse de retenciones de fedatarios públicos por la enajenación de bienes. Inconforme con esa decisión, la autoridad interpuso revisión fiscal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la procedencia de la devolución de pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta no está condicionada a que el notario público cumpla con su obligación de enterar al fisco la retención realizada a la persona contribuyente.
Justificación: El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no establece que para la devolución se tengan que haber hecho los enteros correspondientes, sino que permite que se realice la devolución del pago de lo indebido cuando proceda conforme a las leyes fiscales y con independencia de los mencionados enteros. Además, que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Cuando la persona notaria es la obligada a realizar los enteros de las retenciones a la persona contribuyente, el incumplimiento de su obligación o la búsqueda deficiente en el sistema no deben impedir dicha devolución a la persona contribuyente, ya que no está condicionada a que aquélla cumpla sus obligaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 77/2025. Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de México "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
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