VI.2o.22 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIA EJECUTORIA, CASO EN QUE PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA ACTOS EMITIDOS PARA SU CUMPLIMENTACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 486
La apreciación sobre si la suspensión definitiva de los actos reclamados causa o no perjuicio al interés social, o contraviene o no disposiciones de orden público, queda al prudente arbitrio del juez de Distrito, quien debe exponer en la interlocutoria respectiva las razones en que se apoye para estimar la concurrencia o ausencia de tales supuestos, y no necesariamente debe fundarse la negativa de la suspensión en la actualización de algunas de las hipótesis contenidas en el segundo párrafo de la fracción II, del artículo
124 de la Ley de Amparo
, pues la misma contiene una lista enunciativa y no limitativa de los casos en que la ley obliga al juez de Distrito a considerar que concurre el interés social o el orden público que impide conceder la suspensión definitiva; lo cual se surte, cuando el acto reclamado consiste en la ejecución de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio en el que los quejosos fueron la parte demandada, en cuyo caso debe negarse la suspensión, habida cuenta que la sociedad evidentemente tiene interés en que se cumplan los fallos de esa naturaleza, pues constituyen la verdad legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/96. Fabián Flores del Rosario y otros. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.