PR.A.C.CS. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
QUIEBRA. LA PRONTA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA QUEBRADA ES DE INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE NO PROCEDE SU SUSPENSIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1539
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la suspensión contra actos en la etapa de quiebra del procedimiento concursal. Al examinar el requisito de si se actualizaba afectación al interés social y orden público, uno de ellos consideró que no y paralizó la enajenación del activo y su aplicación a los acreedores; el otro rechazó esa posibilidad, por considerar que sí se contravenía el interés colectivo y el orden público.
Criterio jurídico: La paralización u obstaculización de los efectos jurídicos de la etapa de quiebra afecta el interés social y contraviene el orden público, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, no procede su suspensión.
Justificación: La etapa de quiebra, esencialmente ejecutiva, pone en estado inmediato de liquidación, enajenación y/o realización del patrimonio de la quebrada, que persigue obtener el producto de éstos en el menor tiempo y al mayor valor posible, celeridad que condiciona su más eficiente liquidación. En términos de lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Concursos Mercantiles, la celeridad, entre otros fines, responde al diseño del procedimiento concursal que gira alrededor del valor de las empresas, por la importancia social y desarrollo que representan; posibilita que los activos puedan tener un mayor valor de retorno; genera certeza y confianza en la solución de los conflictos, en aras del mejor desarrollo de la economía nacional. Por consiguiente, la paralización u obstaculización de los actos encaminados a la enajenación del activo de la quebrada causa múltiples afectaciones, directas e indirectas, a múltiples personas, que se agravan con el paso del tiempo, de ahí que, en términos de lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por el interés social y orden público que prevalece frente al individual del quejoso, no procede su suspensión; sin que sea óbice que no se haya concluido el reconocimiento de créditos o se encuentre pendiente de resolver alguna impugnación porque para tal efecto, ya se prevé legalmente que deben constituirse reservas e invertirse. Así, la posibilidad de que algunas consecuencias pudieran consumarse irremediablemente es el resultado de priorizar el interés colectivo frente al individual del quejoso y hacer efectivo el interés público de la Ley de Concursos Mercantiles.
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Precedentes
Contradicción de criterios 18/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Décimo Quinto y Décimo Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. Mayoría de votos del Magistrado Arturo Iturbe Rivas y de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, en contra del voto particular que formula la Magistrada Rosa Elena González Tirado (Presidenta). 2 de mayo de 2024. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión R.C.I. 239/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el incidente en revisión R.C.I. 165/2023.