IX.2o.C.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL O CULTURALMENTE ADECUADO. LA PROPUESTA PARA SER ELABORADA PUEDE PROVENIR DE LAS PARTES Y LA DETERMINACIÓN DE SI ES PROCEDENTE O IMPROCEDENTE ES PROPIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4787
Hechos: En este Tribunal Colegiado de Circuito durante la tramitación de un recurso de revisión interpuesto por una menor de edad, por conducto de su progenitora, en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, derivado de un asunto familiar, la parte recurrente solicitó que la sentencia respectiva se elaborara en formato de lectura fácil o culturalmente adecuado, lo que generó el cuestionamiento de si las partes podían proponer al órgano jurisdiccional dicha elaboración, tomando en cuenta que la sentencia es un acto propio del órgano jurisdiccional y el emisor es el que ha de decidir la forma que debe adoptar su determinación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque la sentencia en formato de lectura fácil o culturalmente adecuado, por estar a cargo su elaboración de los órganos jurisdiccionales que resuelven el asunto sometido a su consideración, procede únicamente cuando lo considere pertinente dicho órgano; sin embargo, tal circunstancia no impide que las partes propongan al órgano jurisdiccional la formulación de la sentencia en dicho formato.
Justificación: Así se considera, porque si el órgano jurisdiccional que va a emitir la sentencia que dirima la controversia judicial permite tener por formulada la petición de la parte interesada sobre el citado formato, con independencia de si la elaboración resulta o no procedente, su actuar es acorde con el derecho fundamental de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional y con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en el dictado de toda decisión jurisdiccional. Esto es, la posibilidad de que las partes puedan instar una sentencia en formato de lectura fácil o culturalmente adecuado permite al órgano jurisdiccional, desde un enfoque interseccional, considerar las características particulares de quienes forman parte de la controversia judicial y garantizar así el derecho de acceso a la justicia, particularmente si entre las partes involucradas hay niñas, niños y adolescentes, si hay alguna persona con discapacidad o si alguna de las partes no sabe hablar español o no es su lengua nativa, entre otros casos similares. Lo anterior no significa que el órgano jurisdiccional deba, necesariamente, proceder a la elaboración de dicho formato, pues válidamente puede desestimar la solicitud por la razón de que el justiciable no se encuentre en una situación de vulnerabilidad de las ya mencionadas enunciativamente, en cuyo caso no se ameritará el empleo de este modelo de resoluciones. Así, la oportunidad de las partes para instar la redacción de una sentencia en formato de lectura fácil o culturalmente adecuado, sólo tiene como fin que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de cerciorarse de los tópicos de vulnerabilidad de las partes; de ahí que el trámite que se dé a su solicitud estará sujeto a lo que decida el órgano jurisdiccional sobre la pertinencia de esa sentencia, como una de sus atribuciones inherentes y siempre bajo la premisa de las condiciones de las partes y de que ese tipo de resoluciones tiene como propósito acercar la justicia a dichas personas, para el efecto de fortalecer la obligación de acceso a la justicia, al mismo tiempo que dotar de mayor legitimidad a los órganos jurisdiccionales del país.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/2021. 29 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Jorge Omar Aguilar Aguirre.