1a./J. 1/2022 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo II; Pág. 1719
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron si el sobreseimiento decretado en juicio de amparo promovido por el inculpado debe ser estudiado en la revisión –conforme a la suplencia de la queja– o si se requiere de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la ausencia de la queja, en amparo en materia penal respecto del quejoso inculpado, opera también en relación con cuestiones de procedencia y sobreseimiento.
Justificación: Cuando el quejoso en el amparo sea la persona inculpada, el órgano revisor de amparo, en suplencia de la queja, debe estudiar las cuestiones de sobreseimiento y procedencia que advierta contrarias a derecho y que, de subsanarse, representen un beneficio en la esfera jurídica del inculpado, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo. Dicho numeral faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos e, incluso, de manera total ante la falta de expresión de los mismos. Este deber se explica en tanto que la suplencia de queja responde a hipótesis normativas que se refieren a situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y otros bienes jurídicos de capital importancia y que requieren, ante tales situaciones de riesgo, la protección judicial más amplia que pueda darse. Ahora bien, el deber de suplir la ausencia de la queja en amparo penal respecto de cuestiones de procedencia y sobreseimiento no tendrá que reflejarse siempre en la sentencia de revisión, sino únicamente en los casos en que, como expresamente lo dispone la Ley de Amparo, la suplencia derive en un beneficio.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 248/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien dejará su proyecto original como voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2018, en el que sostuvo que el sobreseimiento en el juicio de amparo sólo debe estudiarse en el recurso de revisión si es impugnado por la parte recurrente, aun tratándose de la materia penal, la suplencia de la queja no llega al extremo de subsanar la falta de agravio del recurrente, y opera únicamente una vez superada la procedencia del juicio (o del recurso) por lo que el Tribunal Colegiado no está obligado a realizar su análisis de oficio; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 163/2000, 276/2001, 451/2001, 442/2001 y 41/2002, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial VI.1o.P. J/29, de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO CUANDO EL RECURRENTE SEA EL INCULPADO, AUN CUANDO NO SE FORMULEN AGRAVIOS EN CONTRA DEL MISMO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1184, con número de registro digital: 187072.
Tesis de jurisprudencia 1/2022 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de enero de dos mil veintidós.