III.1o.A.8 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. OPERA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA SENTENCIA QUE CARECE LEGALMENTE DE VALIDEZ, POR NO FIRMARLA TODOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 356
Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías sea una sentencia carente de la rúbrica de todos los magistrados que componen el tribunal responsable, si ello constituye un requisito de validez, conforme a lo previsto por el ordenamiento procesal aplicable, debe atenderse a lo que dispone el artículo
76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo
, y suplirse la deficiencia de la queja, pues tal irregularidad entraña una violación manifiesta de la ley que provoca indefensión en perjuicio del quejoso, ya que al no tener eficacia jurídica ese fallo, le falta una condición esencial para realizar el análisis de su contenido, a la luz de los conceptos de violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 116/95. Autotransportes Guadalajara-Talpa-Mascota, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1995. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Manuel Andrade Aceves. Disidente: Rogelio Camarena Cortés.