IV.3o.7 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES ES INNECESARIO QUE TENGA REGISTRADA CEDULA PROFESIONAL ANTE EL JUZGADO. (ARTICULO 27, PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 494
En la parte final del segundo párrafo del artículo
27 de la Ley de Amparo
se establece que las partes podrán designar a personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo, luego entonces, es inconcuso que la persona autorizada para oír notificaciones e imponerse de los autos no necesita tener cédula profesional registrada ante el juzgado, ya que el citado precepto señala que puede ser cualquier persona con capacidad legal, limitando sus facultades a que se refiere el párrafo, es decir, las facultades de las personas autorizadas de conformidad con la primera parte del mismo párrafo, quienes sí deben acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/95. José Luis Reyes Rodríguez. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.