I.3o.C.72 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA GENERICA, SOLO ES PROCEDENTE EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE HUBIERA DEMANDADO EN FORMA ESPECIFICA EL PAGO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 507
Cuando una persona que resultó incapacitada físicamente como consecuencia de un accidente producido por un vehículo, reclama el pago de daños y perjuicios en forma genérica dentro del capítulo de pretensiones de su demanda respectiva e igualmente en los hechos de la misma menciona las supuestas ganancias que dejó de obtener, que desde luego no pueden considerarse dentro de otro concepto diferente al de daños y perjuicios, resulta incuestionable que el pago de los mismos lo pretendió obtener mediante dos formas diferentes; por lo que si además se toma en cuenta que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondía al actor el demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, dentro de los cuales se encuentran los que se mencionaron con anterioridad, es indudable que si en el fallo reclamado se considera que los mismos no se acreditaron, no se debió declarar procedente por parte del tribunal de alzada la demanda del pago de daños y perjuicios en forma genérica, ya que de acuerdo con el contenido del artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, en el caso de que hubiere una condena de daños y perjuicios, sólo cuando no fuera posible fijar su importe en cantidad líquida o establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales se deberá hacer la liquidación, se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia, lo que indudablemente implica que la condena genérica de referencia, sólo podía ser legalmente procedente en el supuesto de que no hubiera existido una cantidad específica que se hubiera precisado por dicho concepto, con lo cual se viene a demostrar que no resulta ajustada a derecho la condena genérica relativa que se le hizo a la parte demandada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5873/95. Patricia Flores Romero. 17 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.