VI.2o.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA. EN CASO DE UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 575
Cuando se trate de la aplicación de una ley declarada inconstitucional, y el quejoso únicamente hubiera indicado en la demanda de amparo que el acto reclamado consistió en una orden de arresto y en su ejecución, y que no hubiera hecho lo propio en relación a la constitucionalidad del artículo 79, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ello no conduce a estimar que el juez de Distrito a quo no estuviera facultado para analizar la inconstitucionalidad del arresto reclamado, en relación con la disposición en la que se fundó el juez responsable para decretarlo, en atención a que al tratarse de la aplicación de una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es indispensable que dicha ley fuera señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, ni tampoco que en los conceptos de violación se impugne su inconstitucionalidad, ni que sean llamadas a juicio las autoridades que la expidieron y promulgaron, pues ello no implica el consentimiento de esa ley por parte del quejoso, que impida al juez federal cumplir con su obligación, de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo
76 bis, fracción I de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 611/95. Juan García Onofre. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.