II.2o.P.A.15 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INCOMPETENCIA DE, PARA CONOCER RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, TRATANDOSE DE RESTITUCION DE TIERRAS EJIDALES AL NO HABERSE INTERPUESTO RECURSO DE REVISION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 584
Cuando el acto reclamado se hace consistir en la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario Agrario relativo a la restitución de tierras ejidales promovido por un Comisariado Ejidal la cual si bien fue dictada por un tribunal de carácter administrativo y se resolvió el juicio en lo principal, no puede considerarse como sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues el artículo
198 de la Ley Agraria
establece la posibilidad de interponer recurso contra la misma ante el Tribunal Superior Agrario, por lo que al existir un medio de impugnación en contra de la sentencia, no satisface el requisito de definitividad indispensable para la procedencia del juicio constitucional ante un Tribunal Colegiado, ya que el artículo
158 de la Ley de Amparo
, señala que el juicio de amparo directo "procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados"; luego entonces si es procedente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, los Tribunales Colegiados son incompetentes para conocer en amparo directo por no reunir los requisitos de procedibilidad, de ahí que el competente para conocer del asunto sea un juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 242/95. Praxedes Robles Basilio. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.