II.A.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESTITUCIÓN DE TIERRAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1163
Cuando se trate de una resolución de un Tribunal Unitario Agrario, referente a un juicio de restitución de tierras ejidales y alguno de los órganos representantes del ejido, conforme al artículo
21 de la Ley Agraria
, haya promovido el juicio de amparo, sin que previamente hubiera impugnado la resolución mediante el recurso de revisión contemplado en el artículo
198, fracción II, de la citada Ley Agraria
, resulta notoriamente improcedente el juicio de garantías, de conformidad con el artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
, ya que no se cumplió con el principio de definitividad que rige su procedencia; por ende, debe sobreseerse en el juicio con apoyo, además, en lo dispuesto por el diverso artículo
74, fracción III
, de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/97. Arturo Rodríguez Ledezma. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.
Amparo directo 73/97. Comisariado Ejidal del Núcleo de Población Francisco I. Madero, Municipio de San Salvador Atenco, Estado de México. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Eugenio Reyes Contreras.
Notas:
Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 823.
Esta tesis contendió en la contradicción 48/2006-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis P./J. 40/97 y P./J. 16/2003, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997 y Tomo XVIII, julio de 2003, páginas 6 y 10, con los rubros: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE
." y "
AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA
.", respectivamente.