XX.21 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACTAS ADMINISTRATIVAS. PARA QUE OPERE EL CESE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 491
No opera el cese de los trabajadores del Estado si no existe acta administrativa en la que se satisfagan los requisitos que fija el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y, por tanto se está en presencia de un despido injustificado, en virtud que de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley en comento, "ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justificada. En tal virtud, el nombramiento de los trabajadores, sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares por las causas siguientes: I. Por renuncia o abandono del empleo"; y, el artículo 32 del mismo ordenamiento legal, establece: "Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador. Del acta del despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical; y en caso que el trabajador se negare a recibirla el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos, dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados." De ahí, que si no se da cumplimiento a lo ordenado por este precepto (artículo 32) antes transcrito, es incuestionable que se está en presencia de un despido injustificado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 465/95. Bélgica Madrigal Simuta. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.