XV.1o.4 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCION. NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS SI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE ADVIERTE SEÑALAMIENTO DIRECTO DE QUE EL QUEJOSO INTERVINO EN LA COMISION DEL ILICITO QUE SE LE IMPUTA (ARTICULO 193 INCISO B), ULTIMA PARTE DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 524
Si bien el juez natural omitió calificar la detención del quejoso recurrente, no obstante que éste alegó en sus conceptos de violación que era violatoria de la garantía contenida en el artículo
16 constitucional
, ya que dijo no fue sorprendido en flagrante delito; sin embargo, analizadas en conjunto las constancias de autos, resulta señalamiento directo de los coacusados en el sentido de que fue él quien contrató los servicios de grúa para remolcar el vehículo en que se encontró la droga y que le sería entregada en el lugar que les indicó, lugar en el que además fue detenido; aquellos señalamientos y su detención, de conformidad con lo previsto en el
inciso b) del artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales
, constituye un indicio que hace presumir fundadamente su intervención en la comisión flagrante del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, de suerte que la detención del indiciado en esas circunstancias no es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 137/95. Oswaldo Ramírez Aispuro. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: José de Jesús Bernal Juárez.